REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001010

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 19-06-2006 (folios 107 al 118) en contra del penado , venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.300.145, nacido en fecha 28-07-1971, natural DE Coloncito Estado Táchira, hijo de Manuel Jaimes Jaimes (v) Maria Cecilia Rosales Avendaño, con sexto grado de educación primaria, comerciante (carnes), Domicilio Barrio Cuatricentenario Sector El Puente calle Paramaconi, casa N° 33, Petare Estado Miranda, con móvil celular N° 0212 2350499 dirección y nombre del negocio Inversiones Rey del Toro, Mercado Popular de Mesuca, puesto N° 258 Petare Estado Miranda, por la comisión del delito de PROTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la FE PUBLICA, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado RICARDO JAIMES ROSALES, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad cumpliendo con las medidas sustitutivas a la privación de libertad, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días , debiendo realizarlas ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 27-03-2006, permaneciendo privada de su libertad hasta el día 29-03-2006, por un lapso de DOS (02) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y VEINTIOCHO (28) DÍAS la cual terminará de cumplir el día 12-04-2008, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PRIMERO: Se ordena el comiso de: 1.- 1-Un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm pavón color negro, PRIETO BERETTA GARDONE V.T, MADE IN ITALY, SERIAL 094314MC. 2-Quince balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros compuestas por manto cilíndrico color amarillo garganta de engarce cápsula de fulminante sin percutir proyectil blindado de color amarillo; y a tales fines, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida la cual se encuentra en el Área de resguardo y custodia de evidencias, Planilla N° 125-06 de fecha 27-03-2006 Caso H-176.407, a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en armonía con el artículo 7, 10 y 11 de la Ley para el Desarme y 278 del Código Penal, para que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para El Desarme.. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 07 de Agosto de 2006 a las 02 p.m-. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al CNE por la inhabilitación política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA