REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 13 de Julio de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000248

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 05-04-2006 (folios 131 al 136) en contra del penado PEDRO MANUEL MORA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.962.042, natural de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, nacido en fecha 09/08/1949, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Vigilante, de estado civil concubino, hijo de Claudio Mora Moreno(f) y de Bárbara Pereira(v), residenciado en vía al Barrio San José, Sector Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 1-110, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado PEDRO MANUEL MORA PEREIRA,, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad cumpliendo con las medidas sustitutivas a la privación de libertad, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días , debiendo realizarlas ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales anteriores a este delito, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado no ha sido detenido, permaneciendo en libertad y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
PRIMERO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revólver, calibre 32, marca Smith & Wesson, pabon negro, conformada por un cañón de anima con rayado helicoidal en destrogiro, caja de los mecanismos, nuez o cilindro de seis recamaras, empuñadura formada por dos tapas de madera parcialmente labradas y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, en la base del cilindro presenta la siguiente numeración 58630 y en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 534785 y las Seis (06) balas para arma de fuego, calibre 32 mm, conformadas por proyectil, manto de cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva descrita detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-682, inserta al folio 37 de las actuaciones. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme. Líbrese el oficio correspondiente.-----
Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 08 de Agosto de 2006 a las 10:00 am.-. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al CNE por la inhabilitación política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA