REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 03 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000943
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-06-2006 (folios 143 al 151)) en contra del penado: GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.087.344, fecha de nacimiento: 19-02-1983, hijo de Merva María Dufton (v) y de Luis Augusto Romero (v), 4° año de bachillerato, comerciante, residenciado en Barrio El Bosque, calle 1, a una cuadra de la Pizzería Ricamor, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Gerardo Arellano García, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia: PRIMERO: se designa como lugar de reclusión para el penado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 22-03-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta el día, por un lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día aproximadamente el día 22-03-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de DOS (02) AÑOS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así como al beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá el presente ejecútese el día Viernes 07-07-06 durante la guardia penitenciaria que realiza este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Se ordena el decomiso y la destrucción de la Arma Blanca consistente Una navaja conformada por una hoja de corte elaborada en metal, marca Stainles, con empuñadura de material sintético de color gris, la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas El Vigía. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida. -------------------------
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Andina, Consejo Nacional Electoral, remitiendo igualmente copia de la sentencia y del presente ejecútese, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes, cítese al penado.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA