REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000184
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud de la Defensa Pública, representada por la Abg. YASMINA PÉREZ DE JESÚS, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado OMAR ALONSO MORENO, quien es venezolano, nacido el 31-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.954, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en Caño Seco II, calle 4 casa N° 32, entrando por Empeños Duque, teléfono 8818277 (0275), El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, revisada como ha sido toda la causa y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23-11-1998, mediante la cual condenó al penado antes identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa, modificando la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Nueva más favorable), en consecuencia le falta por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de su pena. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha siete (07) de febrero de 2009, evidenciándose que están cumplidas las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa del informe referencial suscrito por la Delegada de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual especifica que el penado antes mencionado goza de buena conducta, trabajo estable y apoyo familiar adecuado, verificándose su progresividad y reinserción a la sociedad. Este Tribunal observa:
PRIMERO
Corre inserto al folio 484 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado OMAR ALONSO MORENO sólo ha sido condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , por el cual cumple pena hasta la presente fecha, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Corre al folio 915, Informe Evaluativo Conductal del penado en la cual deja constancia del pronunciamiento favorable al otorgamiento de la Libertad Condicional, que el penado OMAR ALONSO MORENO ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional y anexa constancia de buen conducta del penado antes mencionado, en el cual consta que no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, AVALADA POR EL Consejo de Evaluación y suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Piedad Leonor Rodríguez. Igualmente se observa la constancia de trabajo suscrita por la propietaria de la empresa Remates Cúcuta, Compañía Anónima, folio 486 de la presente causa, en la cual expresa que el penado labora para esa empresa desde hace dos años hasta la presente fecha, considerando esta Juzgadora cumplido igualmente el requisito de un trabajo estable en el cual este penado se ha mantenido responsablemente. Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado OMAR ALONSO MORENO, antes identificado, las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.
6.- No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 01.
7.- No portar armas de ningún tipo.
CUARTO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado OMAR ALONSO MORENO, quien es venezolano, nacido el 31-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.954, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en Caño Seco II, calle 4 casa N° 32, entrando por Empeños Duque, teléfono 8818277 (0275), El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 478, 479, 482, 501, 505, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario con sede en Mérida, Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Oficio remitiendo la presente decisión a la Coordinación Zonal N° 02 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,