REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001012
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto este Tribunal observa que existen para el penado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.880, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-84, de profesión u oficio Caletero, hijo de Miriam Coromoto Rangel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle 02, casa numero 3-64, frente al parque El Vigía, Robinsón, El Vigía, Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS, una dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04 de Octubre de 2005, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14 de Marzo de 2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del delito (hoy reformado), en perjuicio de la Empresa Cadela. Este Tribunal ACUERDA la ACUMULACION de PENAS, de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata realización de CÓMPUTO DE PENA correspondiente. En tal sentido se observa:
La pena de mayor entidad es la de DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Entonces tenemos que la mitad de la pena de la segunda sentencia de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN son UN (01) MES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la pena más grave queda en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ordenado como fue el cómputo actualizado de pena a tal efecto se observa que el penado: JOSÉ LUIS GARCIA, fue detenido en fecha 01-07-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el presente día, le da un total de UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS, que se le computan como pena cumplida; acumuladas como fueron las penas se observa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, que en definitiva terminará de cumplir el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (09/09/2007) a las 6:00 de la tarde. --------------------------------------------
Y por cuanto fue condenado a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, el penado JOSÉ LUIS GARCÍA RANGEL , estará sometido a:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena.
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo que dure la condena, desde que esta termine dicho tiempo será igual a SEIS (06) MESES NUEVE (09) DIAS.
UNICO: En cuanto a la entrega de los objetos este Tribunal procede a ordenar la entrega de los Un trozo de cable color negro, con una longitud de 27,18 metros, con inscripciones donde se lee "ICONEL CABLE-TTU6AWG-HECHO EN VENEZUELA"; 2) Un trozo de cable color negro, con una longitud de 30,78 metros, con inscripciones donde se lee "ICONEL CABLE-TTU6AWG-HECHO EN VENEZUELA", a la Empresa CADELA, los cuales se encuentra en resguarda en la sala de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado Cuerpo para que realiza la entrega correspondiente y se acuerda notificar a la empresa Cadela para que acuda al Cicpc El Vigía, para retirar dichos bienes incautados en la causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 ordinal 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 88 y 97 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto trasládese para el día 07/07/2006, a las 10:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión, hecho lo cual remítase copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas donde actualmente se encuentra recluido. Certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida Agréguese las actuaciones recibidas, causa N° LJ11-X-2006-000010 a la presente causa por ser ésta la del delito más grave. Procédase a ello
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA