REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001420
ASUNTO : LK11-X-2006-000022
EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-06-06, folios 86 al 91), según la cual fue sentenciado HERMES AVADER OSPINA MERCHAN venezolano, titular de la cédula N° V- 16.906.199, obrero, soltero, natural de Zea Estado Mérida, residenciado en vía a Zea, escuela Santa Lucia entrada al IUTE hacia adentro a mano izquierda quinta casa de bloque al lado del comedor popular Don Pastor, teléfono 0414-5437851, del Estado Mérida a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: el mencionado penado fue detenido en fecha 23-04-06 hasta el día 25-04-06, decir permanecido detenido días hasta el momento en que se ordena el presente ejecútese y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que textualmente establece Articulo 16 son penas accesorias de prisión: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta: En cuanto al ordinal 2º de la norma transcrita la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) MESES DOS (O2) DÍAS. Así mismo se hace del conocimiento al penado que podrá optar, al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena se practiquen todos los exámenes para optar dicho beneficio, así mismo su citación para el día 30-06-2006 a las 10:30.a.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, para que remite a este despacho los antecedentes del mencionado penado, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
La Secretaria.
Abg.