REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001897
ASUNTO : LP11-P-2006-001897

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia dictada por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06-06-05 (folios 321 al 335), según la cual fue sentenciado el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.491.093, natural de San Cristóbal nacido en fecha 06-11-1975, obrero el cual fue sentenciado a cumplir pena de DOS AÑOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO SE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA previsto y sancionado en El artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, 278 y 321 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 17-11-2000, hasta el día 02-06-01, es decir permaneció DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, detenido; tiene una segunda detención por haber cometido nuevo delito, desde el día 16-03-01 hasta el día 13-07-06, con lo cual lleva cumplidos sin redención CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VENTICINCO (25) DÍAS, lo cual determina que el penado tiene la pena corporal cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, tiene mas del tiempo necesario para cumplirla. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que las penas accesorias le han prescrito. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la defensa y al penado, una vez consten las notificaciones de las partes en la causa envíese al archivo judicial para su guarda y custodia, en caso de no poder notificar al penado procédase de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal de la. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº.02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria

Abg