REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000113
ASUNTO : LL11-P-2001-000113

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RAMÓN VITELIO DAVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No.V. 6.034.634, casado, chofer, natural de la Azulita Estado Mérida, domiciliado en la Urbanización los curos, bloque 42 edificio Nº.02 apto 01-03 de Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el ordinal 01 del artículo 84 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Sexto Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía en fecha 31-05-1999 y visto que el penado ha cumplido con las presentaciones ante la Prefectura Civil del de la parroquia J.J OSUNA RODRIGUEZ, según oficio suscrito por el Prefecto Civil Abg. Raúl Antonio Rojas Dávila del Estado Mérida, y corre al folio (830) impuestas por el Tribunal en el cumplimiento de las penas accesorias de fecha 08-06-06, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, las cuales eran de un NUEVE (09) MESES favor del penado, RAMÓN VITELIO DAVILA FLORES ya identificado, se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal 16 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida las penas accesorias del penado HERNANDO PEÑA JIMENEZ. Una vez sean agregadas a la causa las boletas de notificación libradas a las partes, envíese al archivo judicial, para su guarda y custodia y en cuanto a la notificación del penado en caso de no encontrarse en su residencia, se acuerda publicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras


La Secretaria

Abg.