REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000231
ASUNTO : LL11-P-2001-000231

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado EDICSON ENRIQUE PARRA RIOS, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº- 4.330.892, nacido en fecha 26-10-1981, residenciado en la calle fundación casa s/n frente a la escuela de guayabones el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en su encabezamiento en relación con el artículo 407 del Código Penal, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 11-08-1999. Visto que al folio (272) consta informe de Finalización de fecha 11-07-06 emitido por la Unidad técnica Nº.02 y suscrito por el Criminólogo Nelson Garrido, donde indica que el penado antes mencionado ha culminado en forma satisfactoria con sus presentaciones. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado EDICSON ENRIQUE PARRA RIOS, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio. 1-.La interdicción Civil durante el tiempo de la condena. 2.-. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3-.sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta una pena a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese al Coordinación Zonal Nº. 02 de El Vigía. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 02-08-06, hora 11:00.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.

Abg.