REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000032
ASUNTO : LP11-P-2003-000032

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta a la penada LUIS CARLOS RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº.14.679.313, nacido en fecha 26-10-1981, residenciado en Caracas Antimano la Cumbre Punta Brava, Barrio Nuevo casa s/n cerca de la casa de los Santos y Bodega los Bonchadores y en Coloncito Estado Táchira las Inavis calle 07, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 278 Y 472 en relación con el artículo 88 del Código Penal sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía en fecha 14-05-2003. Visto que al folio (159) consta informe Periódico Conductual Lapso Final de fecha 17-05-06 emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital y sucrito por la Lic. Migdalia Lunar Coordinadora Zonal Nº. 07, donde indica que el penado antes mencionado ha culminado en forma satisfactoria con sus presentaciones. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado LUIS CARLOS RONDÓN, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penad0 le fue impuesta una pena a UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de CINCO (05) MESES TRES (03) DÍAS, debiendo la penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese al Coordinación Zonal Nº. 07 de LA Región capital. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 28-07-06, hora 10:00.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretario

Abg.