REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000252
ASUNTO : LP11-P-2003-000252

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta a la penada BENJAMIN ENRIQUE NAVARRO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº.11.217.542, nacido en fecha 24-09-1972, residenciado en El Barrio La Playita calle ppal frente a la bodega la embajada teléfono 0275-8810131de El Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores sentencia por el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía en fecha 22-12-2003. Visto que al folio (449) consta informe de Finalización de fecha 10-04-06 emitido por la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Andina Nº.02 de El Vigía Estado Mérida y sucrito por el Criminólogo Nelson Garrido, donde indica que el penado antes mencionado ha culminado en forma satisfactoria con sus presentaciones. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado BENJAMIN ENRIQUE NAVARRO SUAREZ, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, debiendo la penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese al Coordinación Zonal Nº. 02 de la Región Andina, El Vigía. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 20-07-06, hora 10:30.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.

Abg.