REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000136
ASUNTO : LP11-P-2004-000136

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Vista la carpeta carcelaria y acta N° 07 de fecha 28-06-2006, con todos los requisitos para realizarle la redención judicial por el trabajo y el estudio procedente del Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, del penado, PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA, el cual fue sentenciado a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; el mismo fue detenido el 09-06-2004, permaneciendo en las misma condiciones hasta la fecha 06-07-2006; es decir ha cumplido un lapso de pena sin redención de DOS (02) AÑOS VEINTISIETE (27) DIAS, y por cuanto ha trabajado desde el día 20-07-04 hasta el 31-01-06, ha acumulado un tiempo de trabajo de UN AÑOS SEIS MESES Y ONCE DÍAS es decir redime NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS Y DOCE HORAS, Así mismo en una segunda redención de fecha 02-02-06 hasta el 28-06-06, por un lapso de tiempo trabajo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, redime DOS MESES Y TRECE DÍAS, lo que quiere decir que sumadas las dos redenciones hace un total de pena con redención de ONCE MESES Y CUARENTA Y CINCO DÍAS, que sumados al tiempo de pena cumplida de DOS AÑOS VEINTISIETE DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de TRES AÑOS QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS. Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.199.054, natural de Tovar del Estado Mérida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, antes de la discoteca el vaquero, frente a la discoteca Cold Rock casa blanca rural de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 03 y 04 del Código Penal, sentencia dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 09-09-04. Visto que ha cumplido con redención en su totalidad con la pena impuesta. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal con redención de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Líbrese boleta de excarcelación, se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 17-07-06, hora 9:30.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.

Abg.