REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, diez (10) de julio de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 490-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: JOSE MANUEL LEON
VICTIMA: MEJIAS MAXIMILIANO

VISTO. En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), este tribunal dicta sobreseimiento provisional en virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (folios 115 al 117) a favor del investigado.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por acta policial (folio 01) en la que se indica que el investigado presuntamente accionó un arma de fuego en contra de la victima presuntamente ocasionándole lesiones, tal como consta al acta (folio 44) consta en las actuaciones que en fecha 24 de junio de 2003, siendo las 5: 00.p.m.; en la avenida Bolívar con calle Carabobo, Ejido, Mérida, el adolescente mencionado disparo un arma de fuego contra victima y lo despojó de una caja de zapatos, por lo que se dio inicio a la investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
En el presente la fiscal del Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal.
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisorio y no se solicita por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro del año, el juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que transcurrió el lapso de caducidad perimiendo la instancia, originando la extinción del proceso en virtud de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley, que es de un año (artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de los investigados.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

CON REPECTO A LOS OBJETOS INCAUTADOS.

Se ordena la destrucción, entrega o remisión; en su caso, de los objetos que cursan en la cadena de custodia folios (30), siendo los siguientes:
a) La destrucción de un jarrón de arcilla color natural, una bolsa de material sintético, un libro y un lápiz, una bolsa de material sintético de color amarillo, una bolsa de material sintético color anaranjado.
b) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de un par de zapatos marca PERRY ELLIS, color rojo con plata gris y negro numero 38.
c) Se ordena la remisión de arma de fuego al DARFA.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: 2.a) De conformidad con los artículos 6 y 3o de la Ley sobre Arma y Explosivos, se ordena el decomiso y remisión del arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) correspondiente a un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca wincheser USA, calibre 20,serial C200. 2.b) La destrucción de: a) Un jarrón de arcilla color natural, una bolsa de material sintético, un libro y un lápiz, una bolsa de material sintético de color amarillo, una bolsa de material sintético color anaranjado. b) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de par de zapatos marca PERRY ELLIS, color rojo con plata gris y negro numero 38. Deberá ser ejecutado por el juez competente. Remítase en la oportunidad legal al juez de ejecución ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía de Ministerio Público, defensa y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria