REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis

Causa: C1- 1583-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: no tiene
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen; no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (13 al 15 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparece como investigado en la presente causa, por el delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa según informe ( folio 02) que el adolescente salió corriendo saltando una cerca que divide la institución dando al barranco y según inspección técnica (folio 07) se localiza en el sentido sur-oeste una cerca de ciclón la cual divide la institución con el río Albarregas; es decir , no se evidencia violencia en las cercas de la institución, ni violencia en las personas; por tanto, considera que el hecho es atípico.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación de oficio, sustentado en los oficio 337 de fecha 01-09-2004 (folio 01) y el informe de “evasión” (folio 02), donde se indica que en fecha 31 de agosto de 2004, aproximadamente a las 9:50 a.m., en la área de la piscina ubicada en las Instalaciones del Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida, “ … el emprendió veloz carrera hacia el alambrado…(sic)… y pasó la alambrada que queda hacia el barranco y hacia el río, de inmediato participe a la policía vía telefónica...”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (02) “informe de evasión” donde se indica que el adolescente “… aprovecha la situación para subir al alambrado logrando así evadirse…” , al efecto se inicia investigación en fecha 07-09-2004 ( folio 03) concatenado con la inspección ocular NO. 4187, realizada en la parte posterior de la piscina correspondiente al INAM, ubicado en la avenida Urdaneta Estado Mérida, en la que se señala “ notándose así en las áreas externas protegidas por paredes de bloque y alambrado de ciclón cuya parte posterior conducen hacia el río Albarregas…” adminiculado con el acta de investigación policial (folio 10), de fecha 11-10-2004, donde consta la entrevista realizada al Guía Rojas Vega Daniel Isaac quien señala. “… el día treinta y uno de agosto del presente año a las nueve y cincuenta minutos de la mañana sacamos a los adolescentes a cumplir el entable terapéutico en el área de la piscina, eran como ocho adolescentes,… (sic)… al salir al área de la piscina el emprendió veloz carrera hacia el alambre, yo me fui detrás de él corriendo y el me lanzó una piedra la cual trate de esquivar, yo trate de hablar con èl pero no me hizo caso alguno y paso la alambrada que queda hacia el barranco y hacia el río…(sic)… ahí no hay ningún tipo de seguridad, ese día teníamos que estar tres guías y solamente estábamos dos…(sic)… no es la primera vez que se fugan los adolescentes ya han habido otras fugas de adolescentes…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 de la juvenil, esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente el adolescente evade las instalaciones del lugar de internamiento, sin ejercer violencia sobre las personas o cosas, considerando por ello, que el hecho no constituye delito.
El detenido se encuentra sometido a la fuerza pública y a ésta le compete mantenerla el Estado.(resaltado nuestro). Se configura el tipo penal cuando se vence la fuerza a la que se somete el detenido, sea ejerciendo violencia contra las personas encargadas de la custodia, sea usando fuerza sobre las instalaciones (muros, puertas, ventanas etc.,) que los mantienen recluidos. El delito se consume al momento en que el detenido obtiene la libertad.
Al respecto, las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en la regla No.13, indica:
“Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social…”
De la misma manera, el artículo 265 del Código Penal señala:
“El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión será sancionado…
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario publico éste será castigado…”
De la revisión de las actuaciones consta que el funcionario guía indica que en varias ocasiones los adolescente se han “fugado” y que en el lugar de internamiento “no hay ningún tipo de seguridad…”
No obstante, los directivos de la institución de internamiento deberán prever la protección intramuros. En caso, de no tomar las medidas necesarias pudieran incurrir en negligencia o imprudencia, tal como lo prevé la ley sustantiva penal.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico con respecto al investigado.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los argumentos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por atipicidad de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de FUGA DE DETENIDO previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del INAM, Seccional Mérida con copia de la presente decisión y de los folios (02, 07, 10), a los fines de que tomen las medidas que considere necesarias. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al investigado, Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA




LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.