REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, SEIS (06) de julio de dos mil seis
Causa: C1-1559-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA MARIA NELA ANDRADE
DEFENSA REINA LACRUZ
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescentes mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido mediante persecución de los funcionarios policiales, aproximadamente a las 4:00 p.m. del día 03/07/2006, en la avenida 6 y 7 con calle 26, Mérida, quien momentos antes presuntamente había arrebatado del cuello la cadena de color amarillo que poseía la victima.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como robo leve, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente le arrebató a la victima de una cadena que poseía en su cuello según acta policial (folio 08 y su Vto.), donde se indica que “cuando visualizamos a un ciudadano que vestía un suéter de color rojo con mangas azules que se abalanzó a una ciudadana que se encontraba sentada frente al edificio sagrario tomándola del cuello y arrebatándole la cadena de color amarillo…”, adminiculado con el acta de entrevista (folio 11) a la ciudadana Maria Elena Andrade donde se indica “… de pronto se me acercó un joven que vestía un suéter color rojo y azul…(sic)… y me tomo del cuello y me dijo que eso era un robo y me quito mi cadena que tenia colgando…” concatenado con la entrevista al ciudadano Valles Marchena Sandra Josefina,(folios 12) quien además indicó “… tomo a mi amia Marianela por el cuello y le manifestó que eso era un robo y le quitó una cadena que la misma tenia…” adminiculado con la inspección No.2442 realizada en el lugar donde presuntamente fue detenido el sospechoso, y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con avalúo comercial, (folio 20), en la que se señala que corresponde a una cadena de metal amarillo.
La defensa comparte lo solicitado por la defensa.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo leve tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de robo leve tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el alguacilazgo cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento el adolescente, en fecha 07-07-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como robo leve, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones a juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.