REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 18 de Julio de 2006
196° y 147°
C2-1330-06

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

VISTO. Por cuanto en la fecha indicada previo lapso de espera de cuarenta minutos para la víctima, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, la figura de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada al conflicto, de la conciliación.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA..

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

IDENTIDAD OMITIDA..

DELITO

LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente y en concordancia con el articulo 418 Ejusdem y sancionado en el articulo 620 letra “b” de la LOPNA,
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, presentando seguidamente el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia , necesidad y legalidad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En virtud de que el día 29-09-2005, siendo aproximadamente las 12: 10 de la noche, donde el adole4scente YOJAM EVELIO LIZARAZO PEÑA, fue aprehendido por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales RAÚL SOLANO; DANIEL LÓPEZ Y SERRANO YANDERSON, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección de Policía General del Estado Mérida, cuando el referido adolescente se hallaba en un tramo de la calle 2 del sector El Entable vía pública Los Curos Mérida, por cuanto el referido adolescente se encontraba en el sitio en compañía de los ciudadanos JOSUÉ PEÑA, ÁNGEL RONDÓN CARLOS EDUARDO Y BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, los mismos se encontraban conversando con el adolescente (sic) saca a relucir un arma de fuego, procediendo a enseñársela a los jóvenes JOSUÉ PEÑA, ÁNGEL RONDÓN CARLOS EDUARDO Y BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, en ese momento el arma se le va a caer, es donde el joven YOAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, agarra el arma en el aire y la agarra tan duro que la misma se disparó resultando lesionado el ciudadano BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, en virtud de que el mismo recibió el impacto del proyectil en el abdomen y en la mano izquierda, y a consecuencia de tal impacto el ciudadano (víctima) presentó una herida redondeada de 2x 2 milímetros de diámetro que corresponde a orificio de salidas de proyectil, localizado en el tercio inferior de la cara posterior del hemitorax derecho y orificio de entrada de proyectil a nivel de la mano izquierda complicada con fractura de falange próximas del 4to. Dedo y hueso carpiano, dichas lesiones ameritaron asistencia médica quirúrgica y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 35 días.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 420 ordinal segundo en armonía con el 418 ambos del Código Penal (con la reforma) y sancionado en el artículo 620 literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 624 de la misma Ley, cuyo tiempo de duración de la sanción se solicita por dos (2) años máximo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS
PRIMERO: FUNCIONARIOS YOSMAN SÁNCHEZ Y ROSENDO ROJAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 16 DE LAS ACTAS), donde pueden ser citados para que depongan sobre la inspección que fue practicada y firmada por ellos, inspección número 4831, a objeto de que le demuestren al Tribunal la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de la misma.
SEGUNDO: La declaración en calidad de experto de la Experto ADRIANA CARMONA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA para que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, BALÍSTICA N° 938 de fecha 29-09-2005, suscrita por él, experticia N° 938, a objeto de que le demuestre al Tribunal la pertinencia de la misma. (Folio 20 de las actas).
TERCERO: La declaración en calidad de experto de la experto ADRIANA CARMONA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, para que deponga sobre la experticia química número 938 a objeto de que le demuestre al Tribunal la pertinencia. (Folio 22 de las actas).
CUARTO: La declaración en calidad de experto del Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, experto adscrito a la medicatura del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, para que deponga sobre el reconocimiento médico legal N° 3501, a objeto de que le demuestre al Tribunal la pertinencia de la misma. (Folio 23 de las actas).


TESTIMONIALES:
QUINTO: Las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios policiales RAÚL SOLANO, DANIEL LÓPEZ Y SERRANO YANDERSON, adscritos a la BRIGADA CICLÍSTICA DE LA DIRECCIÓN DE POLICÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a objeto de que le demuestre al Tribunal la necesidad de la misma. (Folio 05 de las actas).
SEXTA: La declaración en calidad de testigo del ciudadano PEÑA JOSUE DAVID, a objeto de que le demuestre al Tribunal la necesidad de la misma. (Folio 39 de las actas).
SÉPTIMA: La declaración en calidad de testigo del ciudadano BOLAÑO ASDRÚBAL ANTONIO a objeto de que le demuestre al Tribunal la necesidad de la misma. (Folio 40 de las actas).
OCTAVA: La declaración en calidad de testigo del ciudadano ÁNGEL RONDÓN CARLOS EDUARDO a objeto de que le demuestre al Tribunal la necesidad de la misma. (Folio 40 de las actas).

Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA PROMOVIÓ PRUEBAS

PRIMERO: La declaración de la Dra. Milagros Delgado Lucambio, médico Psiquiatra adscrita al Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, practicada al adolescente investigado YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, para que deponga sobre la valoración Psiquiátrica, por cuanto se trata de un
Especialista en psiquiatría juvenil, (folio 43 al 48 de las actas). SEGUNDO: la declaración de la Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo adscrita a esta sección penal, para que deponga sobre la Valoración al adolescente antes mencionado. (Folio 43 al 48 de las actas)

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en concordancia con el artículo 418 Ejusdem y sancionado en el articulo 620 letra “b” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el momento de los hechos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., planteada por el Ministerio Público, quien decide llegar a la conclusión que de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura éste delito, por cuanto el adolescente ya identificado accionó el arma accidentalmente contra la víctima, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 35 días.

DE LA CONCILIACIÓN

El tribunal de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, insta la a conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra: A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:Quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a quien identificó plenamente, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente y en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, solicitó una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, consistente en presentación periódica ante alguacilazgo de esta Sección Penal y solicito verifique si este ha cumplido por ante alguacilazgo de esta sección penal la presentaciones desde el momento de celebración de la flagrancia. Solicitó la sanción establecida en el articulo 620 b de la LOPNA, consiste en reglas de conducta por dos años; promovió las pruebas de testigos y expertos. Ofreció verbalmente y en forma pormenorizada en esta audiencia, tal y como consta en el escrito de acusación que corre inserto en las actuaciones; solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 578 literal “c”, de la LOPNA; y la admisión de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la L.O.P.N.A; y por cuanto se encuentra todas las partes presentes pido que se agote la vía de la conciliación y finalmente solicitó copia del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo. El Tribunal insta a las partes llegar a una conciliación. En este estado solicito la palabra la DEFENSA Abg. José Manuel León: Desde un inicio del proceso mi representado esta consiente del hecho y lo asumido con responsabilidad y el tribunal fijo un acuerdo conciliatorio y sin embargo no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio por ante la fiscalia por ausencia de la victima, ellos son de muy pocos recurso económicos y el ha cumplido con las presentaciones por ante el tribunal, ellos ofrecen una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, en un lapso de cuatro meses, de cambiarse esa cantidad escapa de la capacidad de cumplir y que no pude pueden llegarse a esta conciliación. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima por extensión, la ciudadana madre del adolescente FRANCY ELENA BOLAÑO ESCALONA que manifestó: Espero que cumpla con la conciliación, mi hijo sigue enfermo y no quiero que se meta con mi familia y que cumpla. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra La defensa Abg. José Manuel León, quién expuso: ratifico las pruebas presentadas las cuales están insertas en los folio 43 al 48 de la causa y solicita copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°; y les advirtió que en esta oportunidad pueden llegar a una conciliación o de admitir los hechos; explicándole el contenido y alcance de estas figuras de solución anticipada del conflicto. Acto seguido, preguntó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.. Quién manifestó: “ Me comprometo a no agredir ni de hecho ni de palabra, ni por si, ni por interpuesta persona a la víctima ni a la familia y a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), en un lapso de cuatro meses, es decir, cuatro cuotas de cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) Es todo. Se le dio el derecho de palabra a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., que manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación y lo que me están ofreciendo”. Es todo. La Fiscal tomo el derecho de palabra y expuso: Estoy de acuerdo con la Conciliación, previo admitir la acusación y las pruebas de la presente causa, solicito copia del acta. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para solventar el conflicto penal, antes de llegarse al juicio, esta juzgadora considera lo planteado es la forma más viable para que el adolescente asuma su responsabilidad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
La FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA presentó formal acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en concordancia con el artículo 418 Ejusdem y sancionado en el articulo 620 letra “b” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PASRA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo en la audiencia han manifestado su deseo de conciliar en la condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy.
La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.
La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.
La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.
Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.
La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.
Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en América Latina ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional , donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.
Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.
La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.
En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como los demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.
El Tribunal explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02 , ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la sanción no privativa la cual constituye el delito de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente y en concordancia con el articulo 418 Ejusdem y sancionado en el articulo 620 letra “b” de la LOPNA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indico el modo, tiempo y lugar así como demás circunstancias del hecho, así como por cumplir los requisitos de ley establecidos en el articulo 570 y 579 literal a LOPNA. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que corre en el Capitulo VI en los folios 60 y 61 y su respectivo vueltos, por ser licitas, legales y pertinentes, en la búsqueda de la verdad y le acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa las admite en escrito presentado en tiempo hábil, que corre a los folios 89 y 90 y les acuerda todo su valor probatorio por ser licitas, legales y pertinentes y por el principio de la comunidad de la prueba admite las que le favorezca. CUARTO: Por cuanto de conformidad con el articulo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que las partes llegaron a una conciliación, procede a homologar el presente acuerdo: a.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A se debe presentar el día 18 de agosto de 2.006 POR ANTE LA Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.00,oo), mensuales, que se cancelara en un lapso de cuatro meses y en su defecto lo hará a través de su representantes legal, que culminara el día 18 de Noviembre de 2.006, es decir, la cantidad total acordada de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). b.- Se compromete a no agredir, ni física ni verbalmente de hecho ni de palabra, ni por si, ni por interpuesta persona a la víctima ni a la familia. c.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio deberá informar al tribunal, a la trabajadora social y a la Fiscalia del Ministerio Público. d.- Se deja sin efecto la medida de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese. e.- Estas obligaciones serán supervisadas por la trabajadora social de esta sección penal de adolescentes, a tal efecto se acuerda oficiar a la misma para que presente el respectivo informe al tribunal. f.- Se suspende el proceso a prueba por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir del día de hoy 18-07-06, venciendo el día 18 de noviembre de 2.006; d.- No se acuerda el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Se acuerda las copias solicitadas por las partes y se cumplieron con todas las formalidades de ley.. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ


En la misma fecha se libró oficio N° ________________.-

Conste.Sria.