REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; veinte de Julio (20) del año 2006, (20-07-06).
196º y 147º
CAUSA N° C2-1360-06
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: NEIDA SOIREE BENITEZ NAVARRO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, de la figura de la admisión de los hechos como formula de solución anticipada del conflicto.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA..-
DATOS DE LA VÍCTIMA:
NEIDA SOIREE BENÍTEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.504.352, técnico superior en informática, domiciliada en el Paseo de la Ferias Residencias la Nena apartamento 2 A5 Mérida, Estado Mérida-.
DELITO:
ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, único aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 y 624 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO ÁNGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 19-11-2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, donde el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la Brigada especial, cuando el referido adolescente iba corriendo por el sector Paseo Las Ferias, específicamente frente al centro del telecomunicación Movistar, Mérida, por cuanto el mismo minutos antes se encontraba en compañía de otra persona, procediendo el prenombrado adolescente arrebatarle de la cabeza un par de lentes de sol marca ARNETTE a la ciudadana NEYDA BENÍTEZ, cuando la misma se encontraba a bordo de un vehículo marca Hiunday en la parte del copiloto y dicho vehículo se desplazaba por la avenida 8 calle 25, frente al establecimiento comercial La Nota, PROCEDIENDO LOS CIUDADANOS hender escalona y JUAN CARLOS IZARRA, quienes se encontraban igualmente a bordo del referido vehículo a bajarse del mismo y perseguir al adolescente ÁNGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ, observando estas personas a unos funcionarios policiales, y a quienes le solicitaron apoyo y estos lo interceptaron y aprehendieron al adolescente el cual llevaba los lentes de sol en la mano.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., el cual constituye uno de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, como autor del mismo, previsto en el artículo 456 único aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 624 Ejusdem, el cual consiste en imposición de reglas de conducta cuyo tiempo de la sanción se solicita por un lapso de dos años máximo.- Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal cada veintidós días.-
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VI del escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho, por ser lícitas legales y pertinentes, y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:
EXPERTOS:
1.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS EVER SULBARAN Y MENDOZA EDGARDO, YAKO JUGO Y RONSENDO ROJAS ASDSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN 5415, DE FECFHA 20-11-2005. (FOLIO 20 DE LAS ACTAS);
2.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS EVER SULBARAN Y MENDOZA EDGARDO, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN N° 5414, DE FECHA 20-11-2005 (FOLIO 22 DE LAS ACTAS);
3.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO EDGARDO MENDOZA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, CON RELACIÓN A AVALÚO COMERCIAL N° 876 DE FECHA 20-11-2005. (FOLIO 24 DE LAS ACTAS).
Estos expertos deberán demostrar la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
-TESTIGOS:
4.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES MOLINA MORA FRANCISCA Y DEBIS DANIEL GUERRERO, ADSCRITOS A LA BRIGADA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, LOS MISMOS PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE CON LA EVIDENCIA (FOLIO 07 DE LAS ACTAS). Quienes deberán demostrar al Tribunal la necesidad y pertinencia de sus declaraciones.
5.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA BENÍTEZ NAVARRO NEIDA SOIREE (FOLIO 11 DE LAS ACTAS). Quien deberá demostrar la pertinencia y necesidad de sus declaraciones.
6.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HENDER JOEL BENÍTEZ (FOLIO 12 DE LAS ACTAS)
7.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO IZARRA SÁNCHEZ JUAN CARLOS. (FOLIO 13 DE LAS ACTAS).
Estos testigos deberán demostrar la necesidad y pertinencia de sus declaraciones.
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA
En uso de la palabra manifestó: En este estado solicito la palabra la DEFENSA Abg. ANA JULIA MORA: “El adolescente como su representante legal tienen el deseo de conciliar, el es caso es la de satisfacer el cumplimiento de la labor social en el lugar que la victima exige, la cual es difícil para mi representado, ya que viene presentado problemas de salud y hay audiencias que no ha podido asistir, debido al estado salud. En fecha 26-06-06 lo manifestó su representante legal, el fue operado de apendicitis y el ha sido llevado a la Ciudad de Barquisimeto y tiene un tratamiento desde del mes de Mayo de 2006, se le hace muy difícil cumplir la labor social, el puede cumplir pero en otro lugar, la madre me entrego constancias medicas la cual consigno en dos (2) folios para que sean agregadas a la causa, de la cual se evidencia que tiene trastornos de conducta y señalan un tratamiento a través de la misma Fundación José Félix Rivas, lo incluyen en un programa en un Centro de rehabilitación. Esta la idea de conciliar que es muy bueno pero esta de por medio este problema y el esta recibiendo tratamiento, que priva en este momento, si continua la victima con esa condición no se pude llegar con la conciliación, el joven tiene una dirección transitoria en la Urbanización Prado del Este, La Piedad Norte, Cabudare, Barquisimeto. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia no tengo objeción y me acojo al principio de la comunidad de prueba. Solicito a este Tribunal que la medida impuesta sea modificada y que se haga efectiva por ante la Prefectura de Palavecinos, Parroquia Cabudare Barquisimeto. Solcito copia del acta del día de hoy y del auto motivado. Es todo”.---------------------------
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; presento acusación formal y la misma es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “NO QUIERO DECLARAR.”
CALIFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo es por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, prevista en el artículo 456 único del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicitó una medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en presentación periódica ante alguacilazgo de esta Sección Penal y la misma que se le impuso desde celebración de la flagrancia. Solicitó la sanción establecida en el artículo 620 “b” y 624 de la L.O.P.N.A., planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 456, único aparte: “En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas ante dichas, contra la persona robada contra la presente en el lugar del delito sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a otra persona que haya participado en el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años.”
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue sorprendido en situación de flagrancia arrebatándole unos lentes a la victima.
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente acuerda el cambio de presentación periódica impuesta conforme al artículo 582 letra “c” que consistía en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección penal, cada veintidós días y visto el pedimento de la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada veintidós (22) días, el adolescente, deberá presentarse ante la Prefectura de Palavecinos, Parroquia Cabudare Barquisimeto a partir del día lunes 14/08/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Prefectura y en caso de incumplimiento informe al Tribunal de Juicio.
DECISIÓN:
OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES.
PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la sanción no privativa la cual constituye el delito de ROBO LEVE O ARREBATON prevista en el artículo 456 único del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indico el modo, tiempo y lugar así como demás circunstancias del hecho, así como por cumplir los requisitos de ley establecidos en el articulo 570 y 579 literal a L.O.P.N.A. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que corre en el Capitulo VI en los folios 47 y 48 y su respectivo vueltos, por ser licitas, legales y pertinentes, en la búsqueda de la verdad y le acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: En cuanto a la defensa acuerda por el principio de la comunidad de la prueba admite las que le favorezcan. CUARTO: El Tribunal acuerda de conformidad con el articuló 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los lentes propiedad de la Victima, la ciudadana BENITEZ NAVARRO NEIDA SOIREE, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.352. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento de la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada veintidós (22) días, el adolescente deberá presentarse ante la Prefectura de Palavecinos, Parroquia Cabudare Barquisimeto a partir del día lunes 14/08/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Prefectura y en caso de incumplimiento informe al Tribunal de Juicio. Ofíciese a alguacilazgo del cambio de presentación. SEXTO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nros._____________.-