REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 20 de Julio del año dos mil seis (20-07-2006)

196º y 147º

CAUSA Nº C2-1431-06

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS)
VICTIMA: JAVIER ARMANDO VAAMONDES MARQUINA.
DEFENSOR: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios sesenta y cinco al sesenta y siete y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
El presente proceso se inició el día catorce de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 12: del mediodía frente a la unidad educativa Fermín Toro, parte alta de San Benito Lagunillas, Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., agredió físicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., cuando éste salía de la Escuela Fermín Toro, amarrándolo por detrás le torció los brazos, le metió el pie y lo empujo tirándolo al piso, siendo auxiliado el referido joven por el profesor de Educación Física quien lo llevó a su casa, posteriormente fue valorado por un médico forense quien determinó que el joven IDENTIDAD OMITIDA., presentó excoriaciones irregulares superficiales localizadas en la región hemifrontal izquierda; naso geniana izquierda y en la mejilla izquierda y metoniana izquierda, lesiones estas que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
EN FECHA 16-03-2006, DONDE SE LLEVA A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en dicha AUDIENCIA por encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima en la presente causa, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres meses, quedando la trabajadora social de esta sección penal de adolescentes, que una vez vencido el lapso de la suspensión del proceso a prueba emita informe sobre el cumplimiento de la obligación contraída por el mencionado adolescente y al revisar la presente causa se pudo constatar de los folios 56 al 58, emitido por la trabajadora social que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., cumplió cabalmente con la obligación contraída en fecha 16-03-2.006.

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “ d ”, 568, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa , por cuanto considera “ (...)por cuanto existe la extinción de la acción penal en razón de que se cumplió a cabalidad con el acuerdo conciliatorio ( artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.) .--------




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---

Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la extinción de la acción penal, ya que el adolescente cumplió a cabalidad con las condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio.-----------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso se encuentra acreditado en autos toda vez que las declaraciones de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. O (folio 1 de las actas). Toda vez que por ante este Tribunal se llegó a un acuerdo conciliatorio conforme al artículo 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 417 del Código Penal, del Código Penal sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, como autor del mismo y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.----------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “ solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ” ; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ” ----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “ d ” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , a favor de IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora, Abg. Ana Julia Mora, a la victima, y al ciudadano a cuyo favor opera la prescripción y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SRIA,