REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 20 de Julio del año dos mil seis (20-07-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1573-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..-
DELITO: DESVALIJAMINETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: TANIA DEL CARMEN PEÑALOZA ZERPA.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------
En fecha 13-03-2001,según denuncia interpuesta por la ciudadana PEÑALOZA ZERPA TANIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.424, soltera, de profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda número 09, casa número 01, Ejido Estado Mérida, ante la SU-COMISARIA POLICIAL NÚMERO 04, manifestando lo siguiente: “El día 13-03-2001, a eso de las 2:30 a.m., el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA., con un arma blanca cuchillo, abrió la parte trasera de mi vehículo MALIBU, cuatro puertas, color negro y gris, marca CHEVROLET, AÑO 79, PLACAS LAI-953, donde se llevó un cajón con dos bajos grandes valorados en cien mil bolívares, un amplificador de 400 wts, una planta y todos los casettes que habían en la guantera del vehículo es todo.”

SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “.artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto al inicio de la investigación se señala al adolescente investigado por uno de los delitos contra la propiedad como lo es delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarse la representación fiscal en un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 13-03-2001 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente cinco (5) años y cuatro (4) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita, es decir el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito.-.-------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (13-03-2001), y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cinco (5) años y cuatro (4) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 418 del Código Penal (sin la reforma) y el artículo 416 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES, El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA.. de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.----------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado
y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,