REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintiséis de Julio de el año dos mil seis (26-07-2006).
196º y 147º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2-1582-06
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA..
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios treinta y seis al treinta y nueve y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 20-04-2006, LOS PROFESORES LIGIA MÉNDEZ DE QUERO Y NELSON DUGARTE, docentes de la Unidad Educativa 15 de Enero, levanta un acta donde dejan constancia de lo siguiente: “Hoy 20 de Abril del año dos mil seis siendo las 9:20 a.m., en las instalaciones donde funciona la unidad educativa 15 de Enero: Una alumna de 5 grado notificó a la profesora Ligia Méndez docente de 5 grado que los alumnos IDENTIDAD OMITIDA. de 5 grado y IDENTIDAD OMITIDA. de 6 grado estaban reunidos en el patio del recreo, discutiendo sobre algo, y que IDENTIDAD OMITIDA. le decía a IDENTIDAD OMITIDA. que botara algo y él no quería porque era muy caro. Por tal motivo la profesora LIGIA MÉNDEZ procedió a reunir a estos alumnos en la Dirección del Plantel y solicito de inmediato la presencia del Profesor Nelson Dugarte, docente de 6 grado para clarificar la situación e informar lo sucedido. Se les preguntó a que se referían con el comentario que escuchó la niña de parte de ellos, éstos respondieron en forma nerviosa que no era nada que era una tarjeta que Jackson quintero la había roto y botado, pero el profesor Nelson insistió en las preguntas, ya que le parecía muy raro que por una tarjeta estuvieran tan nerviosos, especialmente el niño IDENTIDAD OMITIDA., quien se presentaba muy pálido después de un rato de interrogación el alumno IDENTIDAD OMITIDA. manifestó que era marihuana y que un señor en la calle se la había dado con amenaza que lo mataría si no la recibía y que él había traído a la escuela porque IDENTIDAD OMITIDA. se la pidió pero le pareció muy cara en dos mil (2.000,oo) lo que IDENTIDAD OMITIDA. llegó alegar que era mentira pero que si se los llevaban preso irían los dos: Los docentes tratamos de calmar la situación y se les recomendó que no podían hacer este tipo de comentarios en la calle porque perjudicarían a los demás alumnos y profesores, que pensaran en sus padres que hacían gran sacrificio para enviarlos a estudiar. Disimulando esta situación nos fuimos al patio a celebrar el acto cívico y el profesor Nelson Dugarte, aprovechó la ocasión y les habló a todos los alumnos desmintiendo, haciendo referencia que era un comentario que se había corrido y que era mentira, que era una broma, que estos niños habían querido jugar, llevando harina en un paquetico pequeño: posteriormente Jackson Quintero a mitad del acto cívico le solicitó permiso a la profesora Ligia de Quero para ir a la Dirección a buscar su cartera que la había dejado en el escritorio de la dirección, cosa que le pareció extraña a la profesora Ligia y lo siguió sin que éste se diera cuenta. Cuando sorprendió sacando un paquete pequeño del depósito de la basura, él le dijo que había sido Alirio Uzcátegui que lo había colocado allí inmediatamente la profesora Ligia de de Quero tomó un poco de papel sanitario y se lo quitó de las manos y llamó al Profesor Nelson Dugarte. E El profesor Nelson Dugarte procedió a guardarlo, acordándose citar por la Dirección del Plantel a los representantes de los adolescentes.” Y en fecha 21-04-2006, los expertos MABELY CONTRERAS Y MARIO JAVIER ABCHI ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, según EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO signada con el número 452 al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA., donde se desprende que el referido adolescente presentó resultado positivo en la orina para cocaína y endecha 21-04-2003, los EXPERTOS FAR MABELY CONTRERAS Y MARIO JAVIER ABCHI, realizan experticia química a la sustancia incautada al adolescente resultando ser la misma Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de un gramo con doscientos miligramos y un peso neto de un gramo con cien miligramos .
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, por cuanto que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA., como investigados por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNCIA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano no menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción para que la Fiscalía ejerza la respectiva acción penal, en contra de los ciudadanos, por cuanto se desprende de las actuaciones IDENTIDAD OMITIDA. es consumidor, conforme a experticia toxicológica N° 542, (folio 15 de las actuaciones) y de la declaración del mismo donde manifiesta ser consumidor y la cantidad incautada esta utilizada para su consumo, considerando la representación fiscal que dicha conducta no es punible en el sistema jurídico-penal venezolano, sino que es objeto de la aplicación de medidas asistenciales a la recuperación del consumidor de drogas, mediante la aplicación del tratamiento clínico o social que se ajuste a la aplicación específica de consumidores, por ello es que la Representación Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por encontrarnos en un hecho atípico, y con relación al ciudadano niño IDENTIDAD OMITIDA. la Representación Fiscal considera que nos encontramos ante un caso donde los niños son inimputables ya que el artículo 532 así lo define: “Cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible solo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a los previsto en esta ley…”,es decir que los niños son objetos de medidas de protección y no de sanciones penales como las establecidas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que la Representación Fiscal considera procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por lo tanto el presente proceso no constituye delito por ausencia de tipicidad.-------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes; toda vez que el referido hecho encuadra en los tipos penales previstos en nuestra legislación penal vigente, por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano no siendo atribuible a los mismos, toda vez que con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. según se desprende de las actuaciones el mismo es consumidor, no siendo punible la conducta desplegada por el mismo en el sistema jurídico-penal venezolano, sino que se deben aplicar medidas asistenciales adecuadas a la recuperación de los consumidores, aplicación de tratamiento especial, es decir, clínico o social, observando el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho atípico y con relación al ciudadano niño IDENTIDAD OMITIDA., estamos en un caso de inimputabilidad de conformidad con el artículo 532 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Encontrándonos en otro hecho atípico.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá, “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con los artículos 318 ordinal 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Procédase al archivo de las presentes actuaciones.---------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________.
LA SECRETARIA.