REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U497-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ALBA ROSA MORA.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima ALBA ROSA MORA, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de CINCO (05) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “a que el día 13 de Diciembre del Año 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, en la vía pública frente a la Unidad Educativa FELIX MANUEL LUCY, aldea Las Tapias Municipio Rivas Dávila Bailadores Estado Mérida, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de sus padres agredieron físicamente a la ciudadana MORA ALBA ROSA, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le lazó piedras a la mencionada ciudadana y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la golpeo con un puntapié por el estomago, dándole golpes por todo el cuerpo y le alo el cabello, a consecuencia de las lesiones sufridas la ciudadana Alba Rosa fue valorada por medico, presentando la misma Hematoma en la región parietal tempo parietal Occipital izquierda posterior a golpiza con objeto (piedra). Lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 10 días”.
Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 415 del Código Penal sin la reforma y 413 del Código Penal con la reforma y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado y cursivas nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 10-07-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 114 al 117, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 415 del Código Penal sin la reforma y 413 del Código Penal con la reforma y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de cinco (05) meses, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el adolescente sea atendido por la Psicólogo de la Sección, que no deben agredirse e insta a las partes a que vivan en armonía en su comunidad.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de CINCO (05) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 10 de diciembre de 2006, para el para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Estado Mérida, así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: No agredir ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuestas personas a la ciudadana ALBA ROSA MORA, víctima en la presente causa, la cual también se compromete a evitar cualquier tipo de roce con el adolescente. SEGUNDO: Someterse a la orientación psicológica una vez al mes, con la psicólogo adscrita a la Sección de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) meses.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Psicólogo Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En fecha ____________ se libró oficio Nº _______________. .
LA SRIA.,