REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, trece (13) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U428-06



JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: GRABRIEL ESCALANTE GUILLÉN.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.


AUTO DECLARANDO EN REBELDÌA AL ADOLESCENTE Y
ACORDANDO SU CAPTURA


Ahora bien, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no acudió a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, fijada por este despacho para el día hoy, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no ha sido posible localizar al adolescente, se declare en rebeldía. Por estas razones, la declaratoria en rebeldía deviene como la figura jurídica cuya aplicación es idónea para la prosecución del proceso.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de Juicio, en cuanto a la convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura de la imputada.

Vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura de los imputados, para que pueda llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA EN REBELDÌA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y SE ACUERDA SU CAPTURA, mediante los órganos de seguridad competentes.
Líbrense oficios a los cuerpos de seguridad, indicándoles una que una vez capturado deberá hacerlo comparecer ante este despacho. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,


ABG. ROSANA FREITEZ A.



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.