REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U476-06


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.



AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN
DEL PROCESO A PRUEBA


Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima EL ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de CUATRO (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “a que el día o6 de Mayo del 2006, aproximadamente a las 06:00 am, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Mérida se encontraban en labores de servicios en la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, cuando reciben una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía, informándoles que en el sector El Arenal Urbanización Don Perucho, específicamente donde se encuentra ubicado el estacionamiento de la cancha techada, se encontraba un grupo de personas fomentado escándalo, alterando el orden público y presuntamente había una riña, inmediatamente se traslada al sitio in comento la comisión policial, al llegar al sitio los funcionarios verificaron que la información era cierta, por lo que se intentó dialogar con el grupo de personas, aproximadamente diez, para que se calmaran, pero insistían con una actitud agresiva hostil en contra de los funcionarios, de inmediato la comisión policial procedió a preguntarles que si guardaban entre sus ropas pertenencias, o adheridos a su cuerpo objetos que los relacionaran con algún hecho punible que lo manifestaran a lo exhibieran, por lo que varios respondieron que no tenían nada, procediendo la comisión policial a realizar la inspección personal, en ese momento cinco de las personas que se encontraban en el sitio, incluyendo el adolescente imputado se tornaron agresivos, arremetiendo en contra de la comisión policial, logrando las demás personas evadir la actuación policial, en vista de que la situación era inminente se solicito ayuda llegando al sitio mas funcionarios policiales, adscritos a la Comisario de Tabay, quienes de igual forma recibieron agresiones por parte de los ciudadanos, ya que no se calmaban ni respetaban lo que representa la autoridad policial, posteriormente de tanto forcejeo logran persuadir a estos ciudadanos para que se tranquilizaran, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, quedando identificados estos ciudadanos como cuatro ciudadanos mayores de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”.


Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 623 ejusdem, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado nuestro).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas nuestras).
En fecha 17-07-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 56 al 59, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo a la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de cuatro (04) meses, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que se comprometa a continuar estudiando y trabajando.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 17 de noviembre de 2006, para el para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes obligaciones: El adolescente se compromete a continuar trabajando y estudiando, por el lapso establecido. Estas obligaciones deben de ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentar el adolescente constancia de estudio y constancia de trabajo. Se deja sin efecto la medida de presentación del adolescente, por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Diarícese y cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En fecha ____________ se libró oficio Nº _______________. .

LA SRIA.,