REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U306-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: YELITZA DEL CARMEN ROJAS.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ RONDÓN.
DELITO: ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD.
AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima YELITZA DEL CARMEN ROJAS, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de CUATRO (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “a que el día 08-10-2004, cuando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo aproximadamente las 12:50 del medio día en la calle 30 entre avenidas 3 y 4 por cuan YELITZA DEL CARMEN ROJAS, cuanto la misma se encontraba por la avenida 4 de esta ciudad, y el segundo de los nombrados la rodeo, acorralándola, y al realizarle la respectiva inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró en su mano izquierda el celular marca NOKIA, propiedad de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS. Siendo aprehendidos por los funcionarios policiales AGENTE PERNIA FRANCISCO y AGENTE MORA VIVAS JEAN CARLOS, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida”.
Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en armonía con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado).
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas nuestras).
En fecha 19-07-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 91 al 95, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en armonía con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN ROJAS, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de cuatro (04) meses.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564 y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 19 de noviembre de 2006, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se comprometen a cumplir, las siguientes obligaciones, PRIMERO: No agredir a la víctima ni a su familia, ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: A continuar trabajando, para lo cual se comprometen a presentar constancia de trabajo, las veces que el Tribunal lo amerite. Obligaciones estas, que serán supervisadas por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto la medida de presentación por ante la Prefectura Civil La Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, de los mencionados adolescentes.
Cualquier cambio de residencia de los adolescentes, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En fecha ____________ se libraron oficios Nos. _______________. .
LA SRIA.,