REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º



CAUSA: N° J01-U477-06



JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: MARÍA FRANCIA RIBEIRO VERGARA.
DEFENSOR: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.



AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA


Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima MARÍA FRANCIA RIBEIRO VERGARA, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “a que el día 06-05-2006, aproximadamente a las 3:45 pm, específicamente en la Calle 17 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba junto con una persona mayor de edad, desvalijan un vehículo camioneta TERIOS de color azul oscuro, placas LAO98G, a la cual le parten el vidrio del lado derecho de la puerta delantera sustrayendo de dicho vehículo un reproductor frontal marca sony la cual se encontraba en la guantera de dicho vehículo, dándose a la fuga inmediatamente, la víctima ciudadana MARÍA FRANCIA RIVERO VERGARA observa lo sucedido informándoles a los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, los cuales se encontraban en labres de patrullaje por la calle 17 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, manifestándole ala comisión policial que dos ciudadanos le habían partido el vidrio del lado derecho de la puerta delantera al vehículo, y dañando el cilindro sustrajeron el frontal marca Sony del reproductor de la camioneta anteriormente descrita e igualmente manifestándoles que dichos ciudadanos se encontraban mismos vestían para el momento el de piel morena, estatura alta franela anaranjada con pantalón blue jeans y el otro de piel color blanca cabello pincho, vestía franela gris con rayas blancas y pantalón blue jeans, logrando los funcionarios policiales avistar a los ciudadanos con las características aportadas por la victima en la esquina de la avenida 4 con calle 17, de inmediato los funcionarios policiales le dan la voz de alto a estos dos ciudadanos, donde inmediatamente se dan a la fuga hacia la calle 16 con avenida 5, donde emprendiéndose la persecución de los mismos fueron interceptados, quedando identificados estos ciudadanos como un adulto el cual portaba en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un frontal marca sony de color gris con negro, quedando identificado el otro ciudadano como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no se le encontró ningún objeto”.


Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 473 del Código Penal, respectivamente, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que la víctima quiere conciliar, pero no quiere resarcimiento económico.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado nuestro).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas nuestras).
En fecha 20-07-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 59 al 61, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 473 del Código Penal, respectivamente, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARÍA FRANCIA RIBEIRO VERGARA, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de cuatro (04) meses, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el adolescente no agreda a la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas y que continúe estudiando.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 20 de noviembre de 2006, para el para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones, PRIMERO: No agredir ni física ni verbalmente, ni por si, ni por interpuestas personas a la ciudadana MARÍA FRANCIA RIBEIRA VERGARA, víctima en la presente causa. SEGUNDO: Continuar estudiando. Estas obligaciones deben de ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto la medida de presentación, del adolescente por ante la Prefectura Santos Marquina de la población de Tabay.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.



En fecha ____________ se libró oficio Nº _______________. .


LA SRIA.,