REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
P O D E R    J U D I C I A L
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
 
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
 
 
Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006).
 
196º y 147º
 
 
 
CAUSA:                   Nº J01-M277-04
 
 
JUEZ: 		 ABG. ROSANA FREITEZ A.
 
FISCAL: 	            ABG. SANDRA MACCHIARULO.
 
ADOLESCENTE:     IDENTIDAD OMITIDA.    
 
VICTIMA:                  EL ESTADO VENEZOLANO.
 
DEFENSOR:            ABG. NANCY QUINTERO.
 
DELITO:                   OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
 
                                  Y PSICOTRÓPICAS.
 
 
 
 
 
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
 
 
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.     
 
 
 
 
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
 
 
	Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,  en la misma oportunidad solicitó  se admitiera la acusación en cuanto ha lugar en derecho, y ofreció los medios de prueba, explicando la necesidad y pertinencia de las mismas, y se acordara el enjuiciamiento del adolescente. 
 
              
 
              Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor NANCY QUINTERO MORA, la cual manifestó que su defendida desea admitir los hechos y solicitó se le concediera el derecho de palabra, para que la misma manifieste su voluntad. 
 
	  
 
              En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, los elementos de convicción  y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
 
	
 
              Al conferírsele el derecho de palabra  a la adolescente JHOANA PAOLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  manifestó que admitía los hechos voluntariamente y se comprometía a cumplir con las sanciones impuestas por el Tribunal,  hechos  que de seguidas se trascriben: 
 
 
“En virtud del hecho ocurrido el día 26 de junio de año 2004, aproximadamente a las 12:25 minutos de la mañana, donde la funcionaria MATILDE MOLINA, realizaba labores de patrullaje en operativo Mixto por el sector centro en la avenida siete calle 19 de esta ciudad de Mérida, a bordo de una Unidad, cuando observó a una ciudadana que al observar la presencia policial asumió actitud nerviosa y agresiva, por lo que la comisión procedió a interceptarla manifestándole los funcionarios policiales que exhibiera lo que contenía en los bolsillos de su vestimenta, en ese momento la adolescente imputada procedió a sacar del bolsillo derecho de un chaqueta un envoltorio de papel de color blanco cuadriculado que contenía en su interior restos vegetales, presunta Marihuana, y en el bolsillo izquierdo de la misma chaqueta un envoltorio de un material plástico de color negro, atado con hilo verde, y en su interior una bolsa plástica transparente que contenía un polvo blanco, presunta Cocaína, el cual estaba atado con hilo verde, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle la respectiva experticia química botánica a la droga incautada arrojó como resultado para la droga denominada cannabis sativa de quinientos  (500) miligramos un peso neto y la droga denominada clorhidrato de Cocaína resulto con un peso neto de trece gramos con quinientos miligramos (13,500 miligramos)”.
 
 
	Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por  haber sido admitidos los hechos realizados por la adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
 
 
 
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
	Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 
 
	
 
              El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales  van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
 
	
 
				
 
D I S P O S I T I V A
 
 
         Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE:  CONDENA,  a la  adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIMERO: A cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes PRIMERO: una libertad asistida bajo la supervisión y orientación de un psicólogo por le lapso de un (01) año, SEGUNDO: imposición de reglas de conducta consistentes en seguir trabajando y estudiando por le lapso de dos (02) años, se deja sin efecto la medida de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo. Sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, al cual se le remitirá la causa en su oportunidad legal. SEGUNDO: Visto que en la presente causa fueron incautadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ordena la remisión de copias certificadas del acta de Juicio Oral y Reservado (folios 139 al 142), así como del texto integro de la sentencia y a su vez copia certificada de las actas policiales insertas a los folios cinco (05) y su vuelto y ocho (08) y su vuelto, de la misma manera copia certificada de las experticias Química Botánica, que corren insertas a los folios dieciséis (16)  y diecisiete (17), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el procedimiento de destrucción de la Droga, de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de existir  un registro especial para adolescentes,  remítase  copia  certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha  21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente   queda exento de las costas procesales conforme al articulo  484  de la Ley Orgánica  de Protección del Niño y del Adolescente,  que señala que los niños  y adolescentes  no serán condenados en costas  y de acuerdo a las  consideraciones  que  se  explanaran en la parte motiva  de la  sentencia  y así se  decide. 
 
       
 
              Publíquese,  regístrese y déjese  copia. Notifíquese a las partes en virtud que la presente decisión se fundamentó fuera del lapso legal establecido. Una  vez  firme la presente decisión remítase  al Tribunal de Ejecución.
 
              
 
              Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
 
 
 
 
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
 
 
ABG. ROSANA  FREITEZ  A.  
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG.  ANGELA ARANGO OSPINA.
 
 
             
 
               En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. 
 
 
                           LA SRIA., 
 
 
 
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