REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-M325-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JOSÈ DANIEL UZCÁTEGUI.
DEFENSOR: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 460 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL UZCÁTEGUI.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 460 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad solicitó la privación de libertad, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora ANA JULIA MORA, la cual manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó al Tribunal escuchara al mismo. Concedido el derecho a palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que admitía los hechos, por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 17-12-2004, siendo aproximadamente la 2:40 de la tarde, en las inmediaciones del bloque 7 de los Sauzales Mérida, Estado Mérida, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente caso, se encontraba en el sitio in omento, cuando el adolescente DEZEO CAMARGO JOSÉ NICOLAS, se acerca a él amenazándolo con un arma de fuego (facsímil) para luego despojarlo de un par de zapatos deportivos, marca adidas color gris, negro y amarillo que el mismo (víctima) portaba, posteriormente de cometer el hecho punible el referido adolescente se dio a la fuga, siendo este perseguido por unos amigos de la víctima, dándole captura al adolescente Dezeo Camargo, frente al Mercado Murachí, quitándole estas personas que lo aprehendieron los zapatos robados, los cuales los tenía en su poder, personándose al sitio en referencia un funcionario policial de nombre Yerson Rafael Pérez Rivas, donde las personas que aprehendieron al adolescente le hicieron la entrega del mismo, siendo informado dicho funcionario policial por la víctima lo ocurrido, inmediatamente el mismo le realiza la inspección personal al adolescente DEZEO Camargo, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipos (facsímil), con dicho objeto fue amenazada la víctima por parte el prenombrado adolescente para despojarlo de sus pertenencías”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por los adolescentes, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación al hecho que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de los acusados, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 460 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL UZCÁTEGUI, A CUMPLIR LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 420, LITERAL “f” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SANCIÓN QUE SERÁ EJECUTADA UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Se deja constancia que el adolescente está privado de libertad por otra causa. En relación con el arma de fuego tipo (facsímil) incautada, según consta en la experticia Nº 9700-067-1288, inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes en virtud que la sentencia se fundamentó fuera del lapso legal. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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