REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis.
196º y 147º


CAUSA: N° J01-M388-05


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JESÚS AMERICO TORO CALDERÓN.
DEFENSOR: ABG. CIRO PEÑA AVENDAÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.




FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS


La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente (reformado) para ambos adolescentes y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARLOS DUGARTE.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en la misma oportunidad solicitó que se les impusieran las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la regla de conducta, por el lapso de un (01) año, y que trabajen, un servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses, libertad asistida con la supervisión psicológica por un (01) año, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor CIRO PEÑA AVENDAÑO, el cual manifestó que los adolescentes desean admitir los hechos y compartió la solicitud Fiscal de las medidas a imponer.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, así como las pruebas y elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que admitía los hechos, al igual que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos y solicitó se le impusieran las penas, hechos por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:


“En virtud del hecho ocurrido el día 28-06-2005, siendo aproximadamente las 4:30 am, funcionarios policiales a bordo de la unidad patrullera P-294, propiedad de la policial del Estado, se detuvieron en la avenida 2 Lora, a la altura de la calle 17 frente al Centro Comercial La Pirámide, toda vez que observaron a dos ciudadanos estos los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en posesión de un televisor de 13 pulgadas marca rivera, de color gris y un bolso de color verde en el que se encontrada un descodificador de color negro, modelo 8590757, los adolescentes manifestaron a la comisión policial que los objetos los habían encontrado en frente a una casa, en ese momento, los funcionarios a través de la radio, son informados de un robo perpetrado en la Torre de Los Andes, ubicada en la avenida 5 de la esta ciudad, vista la información aportada a los gendarmes estos suben a los jóvenes a la patrulla y los trasladan al mencionado edificio. Al llegar al lugar del suceso un vigilante encargado de la custodia del edificio de nombre CARLOS DUGARTE, identificó a los adolescentes como las personas que minutos antes lo habían robado bajo amenaza con arma de fuego un televisor un descodificador, pertenecientes al inventario de la garita de vigilancia y su arma de reglamento, manifestando igualmente este ciudadano a la comisión policial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que estos adolescentes ese mismo día 28 de junio en horas de la madrugada, cuando el salió de la garita de vigilancia para ir al baño; cuando regreso se encontró con un adolescente identificado como EDUARDO HUMBERTO SUAREZ SULBARAN, quien quebraba el vidrio de la garita de vigilancia, por lo que saco su arma y le apunto para que desistiera de su acción; no percatándose que en la escalera, a pocos metros, se encontraba otro adolescente de nombre JESÚS REINALDO MÁRQUEZ, quien armado lo apuntaba y le ordenó que lanzara el arma escopeta porque si no “lo quebraba”. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apodero de los objetos que estaban en la garita y el vigilante atendió la orden de IDENTIDAD OMITIDA, es decir lanzo el arma al piso, sin embargo el adolescente le disparó impactándole los proyectiles en el brazo izquierdo causándole lesiones que ameritaron asistencia medica, logrando alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo durante el mismo tiempo para realizar sus labores habituales”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna manifestaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que les imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad de los acusados, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A


Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente (reformado) para ambos adolescentes y para el adolescente JESÚS REINALDO MÁRQUEZ, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARLOS DUGARTE, A CUMPLIR las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes, PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTA, específicamente que deben seguir trabajando por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: SERVICIO COMUNITARIO, el cual deberá ser impuesto de acuerdo a sus destrezas por el lapso de seis (06) meses, y TERCERO: UNA LIBERTAD ASISTIDA, bajo la supervisión de la psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (01) año, todas estas sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita, a la Sección de Adolescentes. Medidas que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en uno de los programas existentes para tales fines. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Por cuanto la presente decisión se fundamentó fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,