REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-M430-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JOSÉ JAVIER LARA DUGARTE.
DEFENSOR: ABG. ILIAMA PANTOJA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
BLANCA.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en la Avenida Los Próceres, Barrio San Isidro, al lado del Castillo, en el Cerro que está atrás (se accesa a pié), Mérida Estado Mérida, como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER LARA DUGARTE.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER LARA DUGARTE, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de semi-libertad, establecida en el artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se admitiera la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO, la cual manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó al tribunal lo escuchara, concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que admitía los hechos y estaba de acuerdo con la sanción que le impusieran y se comprometía a cumplir con todo, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 31-12-2005, siendo aproximadamente las 02:00 am, por la Avenida Las Americas Centro Comercial El Rodeo, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),fue aprehendido por Funcionario Policiales por cuanto el referido adolescente portando un arma blanca (cuchillo) amenazó de muerte al ciudadano LARA JOSÉ, para luego despojarlo de sus pertenencias, entre ellas la cartera, un anillo de plata, dinero en efectivo (Bs. 80.000,00) un Zippo plateado con estuche de cuero de color negro y para el momento que le practicaron la inspección personal al adolescente (sic.) le encontraron en la pretina del pantalón que vestía lado derecho adherida a su cuerpo un arma blanca, tipo cuchillo, asimismo se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía un Zippo de color plateado con su estuche de cuero de color negro de cuero, sin marca visible, y en sus partes intimas se le encontró una cartera color negra de cuero marca manufacturas cundy contentiva en su interior de documentos personales entre ellas dos carnet estudiantiles con la identificación de la víctima, un carnet de de colegio de abogados perteneciente al ciudadano Dugarte José Javier y la cantidad de 80.000,00 Bs. en billetes de veinte mil bolívares, todos estos objetos y dinero perteneciente a la víctima en la presente causa”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER LARA DUGARTE, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la LOPNA, consistentes en semi-libertad por el lapso de un (01) año, la cual debe cumplirse en la casa Refugio “Casa Misericordia”, en la población de Ejido y una vez cumplida esta sanción, una libertad asistida por el lapso de dos (02) años, bajo la dirección y supervisión de la Psicólogo adscrita al Tribunal y la cual deberá informar sobre el cumplimiento de dicha sanción, que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez firme la presente decisión, bajo la dirección y supervisión de la Psicólogo, adscrita al Tribunal y la cual deberá informar sobre el cumplimiento de dicha sanción, se deja sin efecto la medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, se ordena oficiar a la fundación José Felix Ribas, a los fines de asegurar un cupo para el adolescente, con la finalidad de cumplir con el tratamiento para la adicción a la droga. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-959, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se deja constancia que le adolescente se comprometió a no agredir a la víctima ni por si ni por interpuestas personas Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se fundamentó fuera del lapso legal establecido. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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