REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; DIEZ DE JULIO DEL AÑO 2006.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
196º y 147º
CAUSA Nº: E1-413-06
ASUNTO: AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA y FIRME.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO 406 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE RICARDO MARQUEZ
VICTIMA: PEDRO SANCHEZ MOLINA.
MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 12 de junio del año 2006, inserta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y dos (232) de las presentes actuaciones, mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO 406 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL; este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto en los términos siguientes:----------------------------
PRIMERO: Se observa al folio doscientos cincuenta (250) de la parte motiva de la decisión citada, que la Juez sentenciadora condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620. E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aún cuando la Juez condenó al adolescente por tres años y tres meses de prisión, esta ultima palabra no debe tenerse como la pena establecida para los adultos, prevista en el artículo 9.2 del Código Penal; toda vez que en nuestro sistema no existen penas sino medidas, conforme al artículo 620 eiusdem, y es esto lo que marca la diferencia con el sistema para establecer la responsabilidad de un adulto incurso en un ilícito penal. La palabra prisión, a la que alude la Juez sentenciadora, debe entenderse como un sinónimo de reclusión, porque cuando un adolescente está cumpliendo medida de privación de libertad, ciertamente está “recluido”, “encerrado”, “prisionero” en la entidad de atención.--------------------------------------------------------
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA ANTES REFERIDA, en los términos siguientes:
MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD: Tal y como lo indica la sentencia, a cuya ejecución se procede, el adolescente fue condenado a cumplir la medida de privación de libertad por el termino de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES; sanción que deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL MÈRIDA, toda vez que actualmente tiene diecisiete años de edad y es esa entidad la competente para albergarlo, conforme a las previsiones del artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actualmente el sentenciado se encuentra en el área para procesados y en virtud de lo expuesto se acuerda su traslado para la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad- Varones. Líbrese boleta de privación de libertad, en la que se indique el traslado del adolescente.-------------------------------
De conformidad con el artículo 633 eiusdem se acuerda la elaboración del plan individual, dentro del lapso de un (1) mes a partir del ingreso del sentenciado al Centro.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- COMPUTO DE LA MEDIDA: Se observa de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado el día 27 de abril del año 2006, a las 8:40 minutos de la mañana y desde esa fecha hasta el día de hoy a las 8:40 minutos de la mañana, ha estado detenido dos (2) meses y trece (13) días, por tanto le falta por cumplir tres (3) años y diecisiete (17) días de privación de libertad. La medida finaliza el día 27 de julio del año 2009 a las 8:40 a.m.-
Notifíquese mediante oficio al Jefe del Centro de Atención, imponiéndole la obligación de realizar el plan individual. Remítase con copia certificada de la sentencia y del presente auto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se fija como fecha probable para la revisión de la medida el día 09 de enero del año 2007, salvo que circunstancias que surjan, intempestivamente, indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Regístrese en la agenda.-------------------------------------------
A los fines de notificar a las partes del contenido del presente auto se acuerda fijar una audiencia para el día ______________________, a las ________________. Líbrense boletas de notificación a la Fiscal y al abogado defensor. Líbrese boleta de traslado al adolescente. CÚMPLASE




LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1,


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA


ABOG. YANETH MEDINA

En fecha --------------------------------------- y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº_________ y boleta de notificación Nº _________ _______ y Citación Nº _________

La Secretaria