REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 Mérida, dieciocho de julio del año 2006.---------------------------------------------------------------------------
196º y 147º
CAUSA Nº: E1-321-05
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA CESACIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO LEVE.
VICTIMA: BRICEÑO YENNI CAROLINA
DEFENSOR: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 01 de abril del año 2005, la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. La referida sentencia impuso el cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de enero de 2006, la Juez de Ejecución actuante, acordó imponer al sentenciado la medida de privación de libertad contra, por el termino de cinco (05) meses, en virtud del incumplimiento injustificado de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios impuestas en la sentencia citada ------------------- -------------------------
En fecha 25 de mayo de 2006, mediante auto inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247), se ordenó la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por el término de cinco (05) meses.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como se desprende de la relación de autos, el joven cumplió con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por el incumplimiento de las medidas acordadas por el juez sentenciador. Ante esta circunstancia, quien aquí juzga, es del criterio que ante la imposición de la medida de privación de libertad contemplada en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, las sanciones no cumplidas cesan, porque se sustituyen por la medida mas gravosa que existe en la escala dispuesta en el artículo 620 eiusdem y cumplida esta medida no puede invocarse y solicitarse nuevamente el cumplimiento de las sanciones primarias, pues repito estas debieron cesar, pues de lo contrario caeríamos en un circulo interminable que lesionaría gravemente garantías contenidas en el artículo 49. 7 Constitucional y en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.-------------------------
En la presente causa nos encontramos ante el supuesto de hecho que da origen al criterio expuesto, por cuanto el sentenciado, tal y como se desprende de actas, cumplió íntegramente con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por el incumplimiento de las otras sanciones; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, la cesación de la medidas impuestas a IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. ------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Toda vez que en la presente causa no existen más actuaciones que realizar se acuerda su remisión al archivo judicial, en la oportunidad en que se formen los legajos.----
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANETH MEDINA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nº _________.
Conste,
Sria.