REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; 25 de julio del año 2006.----------------------------------------------------------------------------
196º y 147º
CAUSA Nº E1-265-04
ASUNTO: AUTO RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, ORDENANDO SU TRASLADO A LA CIUDAD DE GUANARE Y DECLINANDO LA COMPETENCIA A UN JUEZ DE LA LOCALIDAD.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH CASTILLO. (En esta audiencia DORIS ROA, defensora suplente).
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA RATIFICADA: PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH CASTILLO VIVAS (F 1251), actuando con el carácter de defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, mediante la cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el sentenciado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y que culmina el día 21 de marzo del año 2007, tal y como se observa del computo realizado en el auto dictado en fecha 22 de marzo del año 2006; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional y 647. E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes
PRIMERO: Obra inserto a los folios mil doscientos setenta y cuatro (1274) al mil doscientos setenta y ocho (1278), informe evolutivo, con vista al plan individual, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y los funcionarios encargados del seguimiento de la medida de privación de libertad que cumple el joven IDENTIDAD OMITIDA; en el que indican lo siguiente:
(…) Igualmente ingreso como oyente a la Misión Robinsón I, observando buen nivel de aprendizaje. Luego de un periodo de adaptación se incorporo de lleno a las actividades laborales y deportivas, participando incluso en campeonatos Inter.- Pabellones. En el campo laboral se ha desempeñado como lijador de madera, vendedor de café, cigarrillos y artesano, actualmente se desempeña como ayudante de carpintería en los talleres del edificio Nº 02. En el aspecto educativo, deserto de las clases de la Misión Robinsón alegando tener problemas personales con los demás reclusos que asisten a la Unidad Educativa. En lo que respecta a su estado de salud, el mismo manifiesta no presentar enfermedad alguna sin embargo se observa desgaste físico en su personalidad, esto debido al consumo de droga. En cuanto a su progresividad penitenciaria se aprecia que la misma venia ascendiendo moderadamente, incrementando su autoestima, superación personal rehabilitación y nivel de tolerancia a la frustración. Esta progresividad se ve afectada por la incursión de bandas referenciales, lideres negativos y compañeros de reclusión que instan al adolescente a cometer hechos irregulares, faltando a los reglamentos internos del Centro Penitenciario, sin medir las consecuencias que acarrean los mismos. El departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina , considera prioritario la valoración Psiquiatrita y Psicológica del mencionado interno para lograr así establecer las condiciones que nos permitan pronunciarnos sobre los cambios de conducta, que impiden la rehabilitación del mismo. -------------
Ahora bien, el informe antes señalado coincide con la información obtenida por esta Juzgadora en las visitas realizadas al centro penitenciario, en cuanto a que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha superado las carencias que en él se observaron al ingresar al Centro de Internamiento, donde se encuentra recluido. Y no puede especularse sobre las causas por las cuales no ha superado las carencias, toda vez que el informe nada concreta; lo que si es seguro es que el sentenciado no ha realizado, de manera constante, ninguna actividad educativa, recreativa o laboral, que influya sobre el desarrollo de sus capacidades, fin de las sanciones en este sistema. ---------------------------
En el referido informe, se observa que a partir del 12 de mayo del año en curso, el adolescente ha iniciado estudios de educación básica, en la Misión Robinsón II; circunstancia que no puede ser tenida como fundamento para la sustitución de la medida, pues no ha sido verificada de manera consistente, sin que constituya un engaño con el sólo propósito de obtener una medida sustitutiva. ------------------------------------------------------
En este mismo orden de ideas, tenemos que: el sentenciado protagonizó múltiples fugas en la Entidad de atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, tal y como se observa a los folios 934, 993,1014 y 1102, en los que corren agregados informes suscritos por el jefe de la referida entidad, dando cuenta que el sentenciado se fugó el día 19 de abril de 2004, 30 de abril de 2004, 16 de julio de 2004, 10 de agosto de 2004 y 22 de diciembre de 2004. A partir de esta ultima fecha, el sentenciado estuvo recluido en centro de reclusión para adultos, en la ciudad de Guanare y en esta ciudad de Mérida, pues ya cumplida la mayoría de edad, la Juez de ejecución ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (F .1185). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las evasiones a las que hemos hecho referencia, impidieron observar la progresividad de la conducta del sentenciado, principio fundamental para la sustitución de medidas en nuestro sistema. Al respecto la insigne Jurista María Gracia Morais, en el libro que conmemora el segundo año de vigencia de la LOPNA, Pág. 379, opina lo siguiente:
“... Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA....” (Subrayo nuestro)-----------
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En cuanto a la solicitud realizada por el joven sentenciado y su abogada defensora, a la cual se adhirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acerca del traslado del joven a un Centro Penitenciario ubicado en la ciudad Guanare del Portuguesa, toda vez que esa entidad federal residen los integrantes de su familia, a quienes se les dificulta visitarlo en esta ciudad, porque carecen de recursos económicos; este Tribunal para decidir observa: que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce como derecho de los adolescentes, sometidos a la medida de privación de libertad, el derecho a permanecer en la misma localidad o la más próxima al domicilio de sus padres; por tanto la solicitud de traslado formulada por el sentenciado, para cumplir la medida de privación de libertad en el centro penitenciario de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, es procedente, en salvaguarda a sus derechos. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente Nº 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas ” (subrayo nuestro).-------------------------------------------------------------------------
Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente estipula: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar... -------------------------------------------------------------------------------------
Agregó además dicha Sala que: “ tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayo nuestro).----------------------------------------------------------------------------------------------
Que en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede principal, con sede en la ciudad de Guanare, es el competente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, Pues el joven cumplirá el resto de la medida de privación de libertad en un centro de reclusión cercano a la residencia de su familia y no es competente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 Sección de Adolescentes del Estado Mérida, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente auto fundado, procede de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 en su parte in fine y 629, 646 Y 647. E, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a:
PRIMERO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que actualmente cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de Lagunillas del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ACORDAR EL TRASLADO del joven al Centro Penitenciario ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede principal, con sede en la ciudad de Guanare. A tal fin, remítase en su oportunidad (una vez se corrobore el traslado del joven) la presente causa y déjese en la sede de este despacho, copia certificada de la misma. -------------------------------------------------------------------
CUARTO: Téngase al joven en la sede de la enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto se haga efectivo su traslado a la ciudad de Guanare. --------------
Notifíquese a la Defensa, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la victima. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YANETH MEDINA
En fecha________________________ conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº_______________ y oficio Nº_______________
La Secretaria.