REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 MERIDA, VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO 2006.----------------------------------------------------------------

196º y 147º
CAUSA Nº: E1- 332-05
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÒN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS COMUNITARIOS, INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
SENTENCIADO: IDENITDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS.
VICTIMA: JIMENEZ URIBE VICENTE.
MEDIDAS: DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE MANUEL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Visto el escrito interpuesto por el Abogado Defensor del sentenciado IDENTIDAD OMITIDA; mediante el cual solicita la prescripción de la medida de servicios comunitarios impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, para ser cumplida durante seis (6) meses; por haber transcurrido mas de nueve (9) meses desde que quedó firme la sentencia condenatoria, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 19 de mayo de 2005, la Juez de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos en los artículos 278 y 419 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. La referida sentencia impuso el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida de reglas de conducta fue impuesta para ser cumplidas durante un (1) año y el servicio comunitario, durante seis (6) meses. -------
Tal y como lo señala el abogado defensor la sentencia adquirió firmeza el día 03 de junio del año 2005 (F.115), no obstante esta fecha no puede tomarse como el inicio del lapso de prescripción, toda vez que las sanciones comenzaron a ejecutarse, el sentenciado inició el cumplimiento de las medidas; por tanto es a partir de la ultima notificación de incumplimiento cuando comienza el computo de la prescripción.---------------
Recordemos que conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo para el cual se ha ordenado su cumplimiento más la mitad, pero establece dos supuestos en cuanto al comienzo de la prescripción: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado y cursivas nuestras). En el caso que nos ocupa, no puede tomarse como inicio del lapso de prescripción, la fecha en la que la sentencia quedó firme, ya que el cumplimiento de las medidas se inició, tal y como se observa al folio ciento treinta y seis (136), en el que corre agregado oficio suscrito por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas no privativas, adscrito al Instituto Nacional del Menor.-----------------------------------------------------
En virtud del inicio del cumplimiento de las medidas, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 16 de mayo del año 2006, fecha en la que se verificó el incumplimiento de las medidas de servicios comunitarios y reglas de conducta, en virtud del informe suscrito, en forma conjunta, por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas no privativas, el jefe de la referida entidad y la Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida.-------------------------------------
Ahora bien, desde la fecha indicada, es decir desde el día 16 de mayo del año 2006, fecha en que se comprobó el incumplimiento de la medida, han transcurrido dos (2) meses y nueve (9) días, tiempo insuficiente para que opere la prescripción de la sanción de servicios comunitarios, toda vez que esta prescribe transcurridos nueve (9) meses desde la fecha en que se verificó el incumplimiento.-----------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL SENTENCIADO y en consecuencia RATIFICA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 19 de mayo del año 2005; todo conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación, al abogado defensor y a la Fiscal del Ministerio Público.-------
Notifíquese por oficio a la Trabajadora social encargada del seguimiento de la medida. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YANETH MEDINA

En fecha__________ se libraron boletas de notificación Nº _________ y oficio Nº________
Conste,
Sria.