REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 MERIDA, TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO 2006.------------------------------------------------------------
196º y 147º
CAUSA Nº: E1- 320-05
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÒN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MEDIDAS: DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE RICARDO MARQUEZ y ANA JULIA MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Visto el escrito interpuesto por la abogada Defensora del sentenciado IDENTIDAD OMITIDA; mediante el cual solicita la prescripción de las medidas reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, para ser cumplidas durante un (1) año; aduciendo que: (…) la fecha de vencimiento del cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en la sentencia, venció el 18-04-06. En este sentido, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año desde que se dio el EJECUTESE DE LA SENTENCIA (…); este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 02 de febrero de 2005, la Juez de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La referida sentencia impuso el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuestas para ser cumplidas durante un (1) año.------------------
Ahora bien, tal y como lo señala la abogada defensora, el auto ejecutorio de la referida sentencia, fue dictado el día 18 de abril del año 2005 y le fue impuesto al adolescente el día 05 de mayo del año 2005, como se observa a los folios 76, 77, 78, 79, 88 y 89; no obstante estas fechas no pueden tomarse como el inicio del lapso de prescripción, pues el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente y de manera taxativa, los dos actos que determinan el comienzo de la prescripción y que son: La declaratoria de firmeza de la sentencia condenatoria y la verificación del incumplimiento de las medidas impuestas; por tanto no puede tomarse como inicio de la prescripción, un acto que no está previsto en la Ley. --------------------
Conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo para el cual se ha ordenado su cumplimiento más la mitad, pero establece dos supuestos en cuanto al comienzo de la prescripción: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado y cursivas nuestras).-----------------------------------
En el caso que nos ocupa, no puede tomarse como inicio del lapso de prescripción, la fecha en la que la sentencia quedó firme, ya que el cumplimiento de las medidas se inició. Distinto el caso en que nunca se ha iniciado el cumplimiento de las medidas, y debe contarse el lapso de prescripción a partir de la declaratoria de firmeza de la sentencia.------
En virtud del inicio del cumplimiento de las medidas, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 10 de julio del año 2006, fecha en la que se verificó el incumplimiento de la medida de reglas de conducta, en virtud del informe suscrito por la Trabajadora Social en cargada del seguimiento de la medida ( F. 158).-------
Ahora bien, desde la fecha indicada, es decir desde el día 10 de julio del año 2006, fecha en que se comprobó el incumplimiento de la medida, han transcurrido 21 día, tiempo insuficiente para que opere la prescripción de la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que esta prescribe transcurrido un (1) año y seis (6) meses desde la fecha en que se verificó el incumplimiento.----------------------------------------------------
La solicitud de la defensa no tiene asidero jurídico, ni en cuanto al inicio del lapso de prescripción, ni en cuanto a los plazos, por tanto debe desestimarse.---------
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL SENTENCIADO y en consecuencia RATIFICA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas mediante sentencia condenatoria de fecha 02 de febrero del año 2005; todo conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación, a la abogada defensora y a la Fiscal del Ministerio Público.---
Notifíquese por oficio a la Trabajadora Social y Psicólogo, encargadas del seguimiento de la medida. CUMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
El SECRETARIO,
ABG. PEDRO MONSALVE
En fecha__________ se libraron boletas de notificación Nº _________ y oficio Nº________
Conste,
Sria