REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN. Mérida; 31 de julio del año 2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
196 y 147º
CAUSA Nº E1-335-05
ASUNTO: AUTO RECTIFICANDO ERROR Y DEJANDO SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: OMAR ANTONIO PEREZ y YELITZA MONSALVE.
DEFENSOR PÚBLICO: LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado el día 07 de junio de 2005, a cumplir las medidas de reglas de conducta durante dos (02) años, servicios comunitarios durante seis (06) meses y libertad asistida durante dos (2) años; medidas previstas en los literales b, c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: OMAR ANTONIO PEREZ y YELITSA MONSALVE.---------------------------------------------------
Que en fecha 26 de julio del año 2006, por auto inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), este Tribunal acordó la cesación de la medida de servicios comunitarios impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. ---------------------------
Ahora bien, al revisar las actuaciones, esta Juzgadora observa que cometió un error al declarar extinguida la responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el sentenciado solo cumplió con la medida de servicios comunitarios, y con respecto a esta se dictò la cesación; pero quedan vigentes las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, pues fueron impuestas para ser cumplidas durante dos (2) años, tal y como se evidencia de los autos dictados en fecha 09 de septiembre del año 2005 ( F. 79-819) y 07 de abril de 2006 inserto a los folios 121-122.----------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa se incurrió en un error, que puede salvarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede sacrificarse la justicia por un error de trascripción y dejar en libertad plena a un sentenciado sin haber cumplido la sanción.------------------------------------------------------------
Por mérito de lo expuesto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 Constitucional y 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error en que se incurrió y se deja sin efecto jurídico alguno la declaratoria de extinción de la responsabilidad penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dictada en fecha 26 de julio de 2006, tal y como se observa a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144).-------------
Se ratifica la vigencia de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida para ser cumplidas durante dos (2) años; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: OMAR ANTONIO PEREZ y YELITSA MONSALVE.-------------------------------------------------------------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la abogada defensora. --
Notifíquese a la ciudadana Trabajadora Social EDELYN VILLALOBOS VERA, a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa del sentenciado.-----------------------------------------
Por cuanto se observa que del auto dictado en fecha 26 de julio del año 2006, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro, no fueron notificadas las victimas, se acuerda librar boletas de notificación.------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese oficio y boletas. Diaricese. CUMPLASE.---------------------------------------------------
LA JUEZA DE EJECUCIÓN. Nº 1
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
El SECRETARIO.
ABG. PEDRO MONSALVE.
En fecha_________________ se libraron boletas de notificación Nº _________ y oficio Nº________________
Conste,
Sria.