REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006 (folio 13), por el ciudadano ENIO KAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.984, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte co-demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 12), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana BETTY RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, asistida por la abogada EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.439, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2005, inserta con el N° 44, tomo A-9 de los libros respectivos, con sede en la ciudad de Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.553; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLINICA CLINISALUD, EL VIGÍA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2004, inserta con el N° 23, tomo A-6 de los libros respectivos, con sede en El Vigía, en la persona de su Presidente, ciudadano SYR ALFONSO DUARTE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.808; DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2005, inserta con el N° 41, tomo A-3 de los libros respectivos, con sede en El Vigía, en la persona de su Presidente, ciudadano SYR ALFONSO DUARTE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.808 y CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, inserta con el N° 73, tomo 125-A-PRO e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2005, inserta con el N° 25, tomo A-25 de los libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano SYR ALFONSO DUARTE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.808, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual declaró no ha lugar al pedimento solicitado por la parte demandada, (que obra a los folios 08 y 09 de las presentes actuaciones), “por cuanto pronunciarse sobre la revocatoria constituiría una (sic) adelanto de opinión sobre la sentencia de la controversia…y se le indica a la parte que el alegato bajo el cual sustenta su solicitud será un punto decidido en la sentencia” (sic).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 14), obra orden de realización de un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el 24 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 29 de marzo de 2006, inclusive, fecha de la apelación; y desde el 29 de marzo de 2006 exclusive, hasta la fecha de dicho auto, vale decir 04 de abril de 2006, inclusive. Obra igualmente el cómputo ordenado, que certificó la secretaria del Tribunal, dejando constancia que transcurrieron tres (03) días de despachp para el primero de los cómputos ordenados, y para el segundo, igualmente habían transcurrido tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, (folio 15), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2006 y acordó remitir copias certificadas de las actas conducentes indicadas por la parte apelante y las indicadas por el a quo al Juzgado Supe¬rior distribuidor, corres¬pon¬diéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 18), le dio entrada y el curso de Ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 19), la ciudadana EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA, en su condición de abogada asistente de la ciudadana BETTY RONDÓN, parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, agregado en autos.
La parte demandada-apelante no presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 22), este Tribunal observando que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante consignara sus observaciones a los informes presentados por la parte contraria, dijo "vistos", entrando la causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
Ú N I C A
Del auto de fecha 04 de abril de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 15, constata el juzgador que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, la cual fue interpuesta por diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, que obra agregada al folio 13 de las presentes actuaciones, por el abogado ENIO KAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte co-demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 12), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana BETTY RONDÓN, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.439, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLINICA CLINISALUD, EL VIGÍA C.A.; DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA; CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de sus representantes legales, por cobro de bolívares por intimación, auto este que corre inserto al folio 12 de las presentes actuaciones.
Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copias certi¬ficadas de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y, de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que no obra en las actuaciones, copia certificada del auto de admisión de la demanda, donde consta el decreto de la medida cuya solicitud de revocatoria fue negada y recurrida; copia certificada de los documentos correspondientes a los Registros de Comercio de las empresas demandadas, donde se evidencie la conformación accionaria y la representación legal de las mismas, a los efectos de verificar los alegatos en que fundamentó la parte demandada su escrito de solicitud de revocatoria de las medidas acordadas ad initium por la a quo, cuya negativa es objeto del recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, en el cual los apoderados judiciales de la empresa demandada, CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA negaron que su representada tenga responsabilidad solidaria con la empresa SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A, por cuanto los accionistas de esta empresa no son accionistas ni propietarios de las otras empresas demandadas y mucho menos que tengan responsabilidad solidaria con CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que a juicio de el Sentenciador son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto.
La falta de copia auténtica en los autos de tales instrumentos, que obran al expediente, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza el objeto y límites de la apelación y los términos en los cuales se hizo la solicitud constante a los folios 08 y 09 de las presentes actuaciones, declarada no ha lugar por la a quo, -calificación que no comparte esta Alzada, pero que no será objeto de análisis en este fallo- y que dio origen a la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la admisibilidad del la misma. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el contenido de las decisiones supra inmediata transcritas parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta el 29 de marzo de 2006, en fecha 29 de marzo de 2006 (folio 13), por el ciudadano ENIO KAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte co-demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 12), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la ciudadana BETTY RONDÓN, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLINICA CLINISALUD, EL VIGÍA C.A.; DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de sus representantes legales, por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, doce de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.
El…
Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de julio de dos mil seis.-
196º y 147º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 4497 María Auxiliadora Sosa Gil
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