REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


Visto el escrito recibido por distribución en fecha 28 de junio de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.708, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representación que consta según poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el 13 de septiembre de 2004, bajo el número 42, Tomo 64, el cual acompaña los anexos consignados al escrito libelar.

De inmediato procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 14 del presente expediente, el quejoso, expone que procede a interponer acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006).

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, expresa el apoderado judicial de la recurrente, en síntesis lo siguiente:


“(Omissis):…
…También se evidencia de las copias, folios 79, 80, 81 y 82 lo siguiente:
LA SENTENCIA RECURRIDA
"Vencido el lapso de evacuación de pruebas en juicio, por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó la notificación de las partes fijó oportunidad para la presentación de informes. Y siendo notificadas las mismas, en fecha 05 de octubre de 2005 (folios 122 al 127), el a quo dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo que intentara ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ, Apoderada Judicial de Reina Delfina Peña Zerpa, contra Carmen Delgadillo Salas. SEGUNDO: Cancelar los conceptos dinerarios reclamados y descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en toda y cada una de las partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada por la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada CARMEN DELGADILLO SALAS, Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consta al folio 131 de este expediente, siendo admitida la apelación en ambos efectos y remitido el expediente en fecha 18 de octubre del 2005 y recibido en fecha 24 de octubre de 2005, fijándose la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por las partes en su oportunidad legal, como consta a los folios 135 al 152.
Para decidir observa esta segunda instancia, que la acción propuesta fue el DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literales A, C, E y G última parte de los literales respectivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por la cual solicito (sic) la medida de secuestro acordada, quedando demostrado que efectivamente la parte demandada Carmen Delgadillo Salas, tenía un contrato de arrendamiento verbal originalmente con la ciudadana MARÍA DELFINA ZERPA PEÑA y luego con la ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA, por efecto de la venta del inmueble ocurrida en fecha 5 de noviembre del 2003, como consta del Documento (sic) público que corre a los folios 5 al 7, y reconocido su conocimiento en el escrito de informes que riela al folio 145, sin que la inquilina ejerciera en su oportunidad legal el Derecho (sic) de preferencia que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no consta de autos tal ejercicio, a pesar de que se alega en su favor, en consecuencia queda establecido que la Ciudadana (sic) CARMEN DELGADILLO SALAS, identificada, es inquilina de REINA DELFINA PEÑA ZERPA, y así se establece.
Para decidir esta Juzgadora observa también lo siguiente:
Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizada, (sic) por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedó evidenciado tanto en las Inspección Judicial valorada realizada (sic) por la parte demandada, como por el dicho de Alis María Ramírez (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E; y también quedó establecido, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la inquilina CARMEN DELGADILLO SALAS, alegado como causal para el desalojo, (sic) contenido en el literal “A” del artículo 34 de la misma ley También quedó reconocido por la demandada por desalojo Ciudadana (sic) CARMEN DELGADILLO SALAS, lo que hace forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Debe aclarar esta Juzgadora, que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudaba hasta la fecha de la demanda o sea el 19 de agosto de 2004, así como los que siguieren adeudando hasta su culminación, ha quedado establecido por esta Juzgadora, que fueron cancelados extemporáneamente por la inquilina, pero como fueron depositados a la cuenta de la arrendadora Ciudadana Reina Delfina Peña Zerpa, SE DEBE CONSIDERAR CANCELADOS HASTA MARZO DE 2005; debiendo cancelar la inquilina el periodo de tiempo que haya permanecido disfrutando y usando el inmueble objeto del presente litigio, como fue solicitado en el libelo de la demanda, en base al canon (sic) de arrendamiento establecido en esta Sentencia o la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00)".
DISPOSITIVO
Con fundamento a los hechos establecidos y a todo lo anteriormente señalado, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRAMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, en cuanto a la inmotivación de la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corre a los folios 122 al 127, la cual se anula de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo al Juez de la Primera Instancia para que en lo sucesivo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud a la anulación de la sentencia recurrida y como consecuencia dicta la sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO incoada por REINA DELFINA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.817.416, de este mismo domicilio y hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.039.234, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.134, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, tercer piso, Oficina N° F-3, Mérida; contra la ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006708, de este domiciliado, representada por su Apoderado Judicial FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186, con domicilio en la Avenida 2 Lora, Nro. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada de autos ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, antes identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), calculados desde Marzo de 2005 hasta la presente fecha de publicación de este fallo, y los que se sigan devengando hasta la ejecución de la sentencia, calculo (sic) el cual se hace en base a DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales, como indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento estipulados y que se sufragaran (sic) hasta la ejecución del fallo acá publicado.
CUARTO: Como consecuencia de este pronunciamiento se ACUERDA EL DESALOJO, por lo tanto, se ordena la desocupación de bienes y personas del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la entrega a su propietaria Ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA o a sus representantes legales Abogados ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y FERNANDO RAMÓN RENDON…”(sic).


Seguidamente al tratar sobre el vicio de indeterminación, señala los comentarios explanados por el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra titulada "Motivos y Efectos del Recurso de Forma en Casación Civil Venezolana": ''…adquiere particular connotación el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento. A este respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido clara y enfática al señalar “que toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen". Y parejo con este principio de la autosuficiencia, se inserta otro que le es complementario, el de la unidad procesal del fallo, que según la doctrina de la Sala consiste en que "La parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma..."

Así, el recurrente realiza una transcripción parcial del contenido de los artículos 49 ordinal 8, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se reproducen a continuación:

Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
.. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "

Artículo 334: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente"

Seguidamente, el quejoso cita al jurisconsulto patrio Humberto Cuenca, en su obra titulada “Curso de Casación Civil”, tomo 1, número 38, páginas 103 y 104, estableciendo lo siguiente: "…Infracción de los principios formativos del proceso”. Así, el principio del debido proceso, la constitución de un tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia del demandado, etc., son condiciones esenciales sin las cuales el proceso no existe o no es válido, según que la falta de estos presupuestos afecte su existencia o su validez. Pero nuestro propósito es sólo reflejar el poder de control de la casación sobre los principios formativos del proceso. He aquí nuestra tentativa de enunciación, desde luego incompleta, de los principios formativos, establecidos expresa o implícitamente en el ordenamiento procesal venezolano y cuya infracción cae bajo el control de la corte; la forma escrita de los actos, la contradicción y la bilateralidad de audiencia, el ser juzgado por tribunal competente y regularmente constituido, el poder inquisitivo de las partes, salvo que la ley autorice al juez a proceder de oficio, la igualdad de las partes, la debida citación del demandado, la garantía de su audiencia el día de la contestación, la irretroactividad legal, la publicidad de los actos, EL DEBER DE DECIR LA VERDAD, los plazos y sus términos de distancia, la improrrogabilidad de los lapsos, la oportunidad probatoria para demostrar los hechos afirmados, EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA Y LEGAL, EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DEL DISPOSITIVO, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos por la ley para impugnar las resoluciones desfavorables y, finalmente, el derecho a la cosa juzgada o sea la garantía de no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos anteriores, que entre nosotros tiene carácter constitucional (núm. 8° art. 60 CN, hoy art. 49). Podemos sintetizar la anterior enunciación reduciéndola a dos principios que concentra (sic) los demás: la legalidad del proceso y la seguridad jurídica de las partes…”. Seguidamente señaló el recurrente:“...Alsina ha señalado con certeza que el poder dispositivo domina el procedimiento y es fuente de las siguientes facultades para los litigantes: "el juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación [quod non est in actis non est in mundo]; debe tener por ciertos los hechos en que aquéllas estuviesen de acuerdo [ubi partís sunt concordes nibil ab iudiciem]; la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado [secundum allegata et probata], y el juez no puede condenar a mas ni a otra cosa que la pedida en la demanda [ne eat ultras petita partium])..."(sic).

Seguidamente el recurrente, expone parcialmente el contenido de las sentencias correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:

..."d) Procedimiento en el juicio de amparo constitucional por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procedimiento en el juicio de amparo constitucional.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone EL DEBIDO PROCESO, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicarán sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. "(sic).

En el Tomo 182, Noviembre del 2001, N° 2323-01, Sala Constitucional, páginas 218 y 219, que copiada dice: “Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial...No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero, o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia” (sic).

Señala también, que en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2005, se establece lo siguiente:

"…Los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…”.”…esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente ha hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva 1a solicitud de tutela constitucional…”.
“…Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente...” (sic).

Que al adminicular la parte motiva y dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2000, el recurrente considera:

Que la Jueza Temporal, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, incurrió en interpretación errónea del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de considerar que aún cuando la arrendataria ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, acreditó en juicio el pago correspondiente a las cantidades demandadas, configurando la presunción de pago, como lo expresó la sentencia recurrida, cuando estableció lo siguiente:

"…Debe aclarar esta Juzgadora, que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudaba hasta la fecha de la demanda o sea el 19 de agosto de 2004, así como los que siguieren adeudando hasta su culminación, ha quedado establecido por esta Juzgadora, que fueron cancelados extemporáneamente por la inquilina, pero como fueron depositados a la cuenta de la arrendadora ciudadana Reina Delfina Peña Zerpa, se debe considerar cancelados hasta marzo de 2005; debiendo cancelar la inquilina el periodo de tiempo que haya permanecido disfrutando y usando el inmueble objeto del presente litigio, como fue solicitado en el líbelo (sic) de la demanda, en base al canon de arrendamiento establecido en esta sentencia o la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000.00)...”(sic).

Que de manera evidente, cierta e incontrovertible, la juzgadora ha violado en el dispositivo del fallo el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de una sentencia justa y legal, a la ejecución dentro de los límites del dispositivo.

Que al relacionarse el auto de fecha 19 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual admite la demanda, con la parte motiva de la sentencia, se evidencia error en la interpretación del literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en que incurrió la ad quem, en la motivación de la sentencia, en cuanto a que su representada se encontraba solvente para el mes de marzo de 2005, lo que configura la violación del debido proceso.

Que la Jueza Temporal, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, incurrió en la motivación contradictoria, al determinar un razonamiento absurdo, cuando en su sentencia establece:

"…Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizada, por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedó evidenciado tanto en la inspección judicial realizada por la parte demandada, como por el dicho de Alis María Ramírez (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E…"(sic).

Que de la declaración de la ciudadana Alis María Ramírez S., el Tribunal textualmente dijo:

"Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no la valora, por cuanto el mismo le merece fe, ya que en su declaración resulta contradictoria, por cuanto dice conocer de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Delgadillo, y dio respuestas a las repreguntas de manera errada y en la repregunta tres, señala: ["…No antes no ahorita si…"], ante la repregunta sobre si en la casa funcionaba un local comercial, lo que resulta contradictoria en relación con la Inspección Judicial. Y así se decide” (sic).

Que del análisis de la inspección judicial, en la sentencia recurrida se transcribió la valoración realizada de la prueba de la siguiente manera:

"Esta Juzgadora valora plenamente la prueba de Inspección Judicial, que corre a los folios 91 y 92, en todo lo referente a la estructura el inmueble y su estado actual, no realizando pronunciamiento alguno sobre la ocupación del inmueble por mas de 25 años, ya que ello constituye un hecho, no evidenciable a través de esta prueba y Así se establece"(sic).

Que la sentencia publicada en la Gaceta Forense, número 8, pág. 506 señala:

"…En este sentido, la Sala ha establecido que "es de principio, y así lo tiene decidido este Tribunal de Casación en jurisprudencia constante, que la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción reciproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo"(sic).

Que el artículo 1597 del Código Civil, establece: "El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

Que la Juzgadora no indicó, en que hechos fundamentó su valoración, pues, el problema consistía en determinar en la sentencia, ¿cuáles son los deterioros mayores que permitan o autoricen el desalojo?, pues si se toma en cuenta la naturaleza del contrato de arrendamiento que es verbal, y que la inspección judicial versa sobre reparaciones, y no sobre deterioros mayores donde su comprobación se logra a través de una prueba de experticia, consagrada en el artículo 1422 del Código Civil, que ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron y evacuaron.

Que igualmente el dispositivo del fallo es violatorio en cuanto a que la sentencia debe dictarse conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que se quebrantó el principio de decir la verdad.

Que también la Juzgadora de la segunda instancia indicó:

"Quien decide observa en cuanto ha (sic) esta prueba, promovida de manera irregular, ya que contiene varios elementos probatorios en una sola presentación debe indicar este Juzgador que en cuanto a la cuenta de ahorro N° 481020100042269, del Banco de Venezuela, que corre inserto en los folios 10 al 13, ya se determinó que la misma pertenece a la demandada y la ciudadana MARÍA DELFINA ZERPA PEÑA. Igualmente en cuanto a la constancia presentada que marco (sic) con la letra "A", efectivamente se verifica que la citada cuenta también está a nombre de REINA PEÑA, parte demandante en este procedimiento y así quedó establecido. Pero debe señalar esta Juzgadora, que debió la actora en su libelo de demanda, INDICAR ESTE HECHO, basado en el principio de probidad que debe prevalecer en los procedimientos jurisdiccionales por parte de los abogados litigantes, conforme lo prevé (sic) los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por tanto hace un llamado de atención a la abogado ROSA ELVIRA DE SÁNCHEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar los hechos a medias, ya que ello deja mucho que pensar sobre su deber de lealtad en el proceso. EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES AL BANCO DE VENEZUELA, NO CONSTA EN AUTOS SUS RESULTAS,, PERO QUEDÓ YA ESTABLECIDO LO QUE CON ELLO SE QUERÍA EVIDENCIAR…”(sic).


Que en nombre de su poderdante, pide que se confronte la constancia de fecha 16 de septiembre de 2004, que se encuentra con la prueba de informes de fecha 31 de marzo de 2005, a objeto de que se verifique, que la referida cuenta 4810042269, aperturada en fecha 23 de septiembre de 1996, está únicamente a nombre de María Delfina Zerpa de Peña, lo cual resulta sin lugar a dudas, que la sentencia no es conforme a lo alegado y probado en autos.

Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 364, textualmente establece: "Terminada la contestación o plecluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa".

Señaló el recurrente que “…en cuanto a la preclusión, EDUARDO J. COUTURE, en su Obra Fundamentos del derecho Procesal Civil, páginas 173 y 194, nos ilustra…:

"…Las partes están grabadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por un lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes…”.
“…121 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.
El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…”(sic).


Además cita al Dr. Leopoldo Márquez Añez, en la obra “Colección Estudios Jurídicos N° 25”, titulada “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, página 21, en donde señala: “…en cuanto al requisito intrínseco de la Sentencia, es decir el Principio de la Congruencia, que esta relacionado con el problema judicial (THEMA DECIDENDUM)...”."…En la casación venezolana existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto, una vieja decisión del 16 de julio de 1915, dio la definición de este concepto, de la siguiente manera: "...El Problema Jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hallan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…"(sic).

Que al relacionar los aspectos legales doctrinarios con la decisión impugnada, se evidencia la interpretación errónea de la ley, en virtud de que la Jueza no guardó la imparcialidad contemplada en el artículo 26 de la carta fundamental y, que crea una situación de preferencia con la parte demandante, contraviniendo la tutela judicial que establece el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los limites del dispositivo.

Que la sentencia impugnada, en su parte motiva señala:

“…Esta juzgadora analiza, que efectivamente existe un reconocimiento por la parte demandada, de que en el inmueble objeto del litigio viven otras personas, como son Víctor Delgadillo, su esposa e hijo y así se establece…"(sic).


Que lejos de configurar lo señalado en la sentencia causal de desalojo; la situación jurídica la tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, los cuales establecen:

Artículo 75:" El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia".

Artículo 76:"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria".

Que el demandante en su escrito libelar textualmente estableció: "…sino que su hijo ciudadano VÍCTOR DELGAD1LLO, su esposa y el menor hijo, fueron a vivir en el inmueble...”.

Que no determinó la parte demandante, si se trataba de una cesión o subarrendamiento, establecidos en el literal G, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el Código Civil, establece supuestos como la muerte del arrendatario y la venta del bien arrendado, situaciones que no dan por terminado el contrato de arrendamiento.

Que la Juzgadora realizó una interpretación errónea de la referida Ley, la cual en su artículo 7, textualmente dice: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".

Que los hechos explanados, configuran para su representada la acción de Amparo Constitucional, como la vía expedita, breve y sumaria, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En resumen, el recurrente concluyó exponiendo lo siguiente:

Que es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores el competente para conocer de la presente acción.

Que la violación del derecho constitucional, se efectuó el día 05 de junio de 2006, al proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Sentencia Definitiva.

Que por lo tanto, a su representada le asiste el derecho de recurrir a través de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la ley que regula la materia, por haberle sido arrebatado el derecho al debido proceso, entendiéndose el deber de decir la verdad, el derecho a una sentencia justa y legal y, el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, por cuanto la Jueza Temporal, abogada Yolivey Flores Muñoz, interpretó erradamente el contenido del artículo 34, en sus literales A, C, E y G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contraviniendo de ésta forma lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y consecuentemente el ordinal 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con el artículo 27 y 49 ordinal 8, de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudió para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva, proferida por la abogada Yolivey Flores Muñoz, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al violar el debido proceso.

Que solicita al Tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente y también al Tribunal agraviante, en la persona de la Jueza Temporal del mismo, abogada Yolivey Flores Muñoz, en la siguiente dirección: Piso 1, del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida.

Que en virtud, de que la sentencia definitiva acordó en el dispositivo cuarto de su fallo lo siguiente: "Como consecuencia de este pronunciamiento se ACUERDA EL DESALOJO, por lo tanto, se ordena la desocupación de bienes y personas del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la entrega a su propietaria Ciudadana REINA DELF1NA PEÑA ZERPA o a sus representantes legales Abogados ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y FERNANDO RAMÓN RENDON...", y que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de su defendida, solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, oficiándose al Juez natural, o sea, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstenga de ejecutar el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2006, hasta tanto sea decidida la presente Acción Constitucional”(sic).

Señaló como domicilio procesal el siguiente: calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3C, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 y 17).
2) Copia certificada del auto de admisión de la demanda que tiene por motivo el Desalojo, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (folios 19 y 20).
3) Copia certificada del poder conferido al abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DELGADILLO SALAS, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida (folios 21 y 22).
4) Copia certificada de la contestación al fondo de la demanda (folios 23 al 26).
5) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 27 al 29).
6) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 30 y 31).
7) Copia certificada de la constancia suscrita por la ciudadana Mayelin Salazar, quien se desempeña como Asistente de Atención al Cliente del banco de Venezuela (folio 32).
8) Copia certificada de la factura expedida por Ipostel, oficina regional de Mérida (folio 33).
9) Copia certificada de la comunicación dirigida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA ELVIRA TORRES, a la ciudadana CARMEN DELGADILLO o VICTOR DELGADILLO, de fecha 17 de agosto de 2004 (folio 34).
10) Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (folio 35 y 36).
11) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 37 y 38).
12) Copia certificada del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 41).
13) Copia certificada del acto de evacuación de la testifical de la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ SALCEDO (folio 42).
14) Copia certificada del acta levantada en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo, ciudadana ANA UZCÁTEGUI (folio 43).
15) Copia certificada del acta levantada en fecha 26 de octubre de 2004, correspondiente a la Inspección Judicial, evacuada en la presente causa (folios 44 y 45).
16) Copia certificada del acto de evacuación de la testifical de la ciudadana NERY JOVINA SIFUENTES QUINTERO (folio 46).
17) Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa promovieron fotografías (folios 48 al 51).
18) Copia certificada de la comunicación dirigida por el Banco de Venezuela al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2005(folio 52).
19) Copia certificada de los folios 122 y 128 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 54 y 55).
20) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada en la causa cuya sentencia se impugna, interpuso recurso de apelación (folio 56).
21) Copia certificada del auto de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual el a quo admitió la apelación interpuesta en ambos efectos (folio 57).
22) Copia certificada del auto de fecha 24 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ad quem le dio entrada al expediente, cuya apelación le correspondió conocer (folio 58).
23) Copia certificada de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación (folio 60 al 75).
24) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 76 al 98).

Mediante decisión de fecha 03 de julio de 2006 (folios 103 al 112), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que los recaudos que acompañan el escrito libelar que motivaron la solicitud de amparo efectuada por el accionante, son deficientes, lo que hacía que careciera de claridad y precisión, pues éste omitió consignar junto con el libelo de la querella, copia certificada de la sentencia proferida por la primera instancia, vale decir, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En criterio de este Tribunal, el accionante debió consignar la copia certificada de la sentencia proferida por la primera instancia junto con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sirviera para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de la circunstancia señalada con anterioridad, cuya presentación fue omitida, resultaba imperioso conocer este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, CARMEN DELGADILLO SALAS y/o de su apoderado judicial FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar los recaudos de que adolecía la solicitud de amparo, antes menciona¬dos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia presentada el día 10 de julio del año en curso, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), el apoderado judicial de la accionante, formalmente se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal y procedió a efectuar la consignación ordenada, renunciando en consecuencia, al lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la referida notificación para realizar la subsanación ordenada.

Así las cosas, el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2005 y que obra a los folios 114 al 121 del presente expediente.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de los recaudos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 03 de julio de 2006, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006) --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA, contra la ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 26614 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el 49 de la Carta Magna.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de desalojo de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de los recaudos anexos y de la subsanación ordenada, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional, incoada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación, mediante la cual se consignaron los recaudos solicitados en el auto de fecha 03 de julio de 2006.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación mediante la cual se consignaron los recaudos solicitados en el auto de fecha 03 de julio de 2006.


QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.817.416, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, tercer piso, oficina N° F-3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada por la parte actora en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, remítanse la referida boleta al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia mediante la cual se consignaron los recaudos solicitados en el auto de fecha 03 de julio de 2006.


SEXTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, en el cual el recurrente señala que por cuanto en el dispositivo del fallo impugnado se acordó el desalojo, ordenando la desocupación de bienes y personas del inmueble objeto del procedimiento cuya sentencia se denuncia en la presente acción, ubicado en la avenida 2, Lora, número 10-21 de esta ciudad, y la entrega a su propietaria REINA DELFINA PEÑA ZERPA o a sus representantes legales, abogados ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y FERNANDO RAMÓN RENDÓN, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerde oficiar al Juez Natural, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenado la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2006, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de amparo constitucional, estableciendo igualmente para ello los requisitos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, al respecto manifestó lo siguiente:
“…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada…” sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…” acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particular del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante…el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, la recurrente ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, a través de su apoderado judicial FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), por el cual este Juzgado, conociendo en segunda instancia, anuló la sentencia apelada, declarando con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA, en contra de la accionante en amparo.

La accionante fundamenta su pretensión, argumentando que de manera evidente, cierta e incontrovertible, la juzgadora ha violado en el dispositivo del fallo el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de una sentencia justa y legal y a la ejecución dentro de los límites del dispositivo.

Que la Jueza Temporal, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, incurrió en la motivación contradictoria, al determinar un razonamiento absurdo, cuando en su sentencia establece:

"…Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizada, por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedó evidenciado tanto en la inspección judicial realizada por la parte demandada, como por el dicho de Alis María Ramírez (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E…"(sic).

Que de la declaración de la ciudadana Alis María Ramírez S., el Tribunal textualmente dijo:

"Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no la valora, por cuanto el mismo le merece fe, ya que en su declaración resulta contradictoria, por cuanto dice conocer de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Delgadillo, y dio respuestas a las repreguntas de manera errada y en la repregunta tres, señala: ["…No antes no ahorita si…"], ante la repregunta sobre si en la casa funcionaba un local comercial, lo que resulta contradictoria en relación con la Inspección Judicial. Y así se decide” (sic).

Que del análisis de la inspección judicial, en la sentencia recurrida se transcribió la valoración realizada de la prueba de la siguiente manera:

"Esta Juzgadora valora plenamente la prueba de Inspección Judicial, que corre a los folios 91 y 92, en todo lo referente a la estructura el inmueble y su estado actual, no realizando pronunciamiento alguno sobre la ocupación del inmueble por mas de 25 años, ya que ello constituye un hecho, no evidenciable a través de esta prueba y Así se establece"(sic).

Que la sentencia publicada en la Gaceta Forense, número 8, pág. 506 señala:

"…En este sentido, la Sala ha establecido que "es de principio, y así lo tiene decidido este Tribunal de Casación en jurisprudencia constante, que la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción reciproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo"(sic).

Que el artículo 1597 del Código Civil, establece: "El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

Que la Juzgadora no indicó, en que hechos fundamentó su valoración, pues, el problema consistía en determinar en la sentencia, ¿cuáles son los deterioros mayores que permitan o autoricen el desalojo?, pues si se toma en cuenta la naturaleza del contrato de arrendamiento que es verbal, y que la inspección judicial versa sobre reparaciones, y no sobre deterioros mayores donde su comprobación se logra a través de una prueba de experticia, consagrada en el artículo 1422 del Código Civil, que ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron y evacuaron.

Que igualmente el dispositivo del fallo es violatorio en cuanto a que la sentencia debe dictarse conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que se quebrantó el principio de decir la verdad.

Que también la Juzgadora de la segunda instancia indicó:

"Quien decide observa en cuanto ha (sic) esta prueba, promovida de manera irregular, ya que contiene varios elementos probatorios en una sola presentación debe indicar este Juzgador que en cuanto a la cuenta de ahorro N° 481020100042269, del Banco de Venezuela, que corre inserto en los folios 10 al 13, ya se determinó que la misma pertenece a la demandada y la ciudadana MARÍA DELFINA ZERPA PEÑA. Igualmente en cuanto a la constancia presentada que marco (sic) con la letra "A", efectivamente se verifica que la citada cuenta también está a nombre de REINA PEÑA, parte demandante en este procedimiento y así quedó establecido. Pero debe señalar esta Juzgadora, que debió la actora en su libelo de demanda, INDICAR ESTE HECHO, basado en el principio de probidad que debe prevalecer en los procedimientos jurisdiccionales por parte de los abogados litigantes, conforme lo prevé (sic) los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por tanto hace un llamado de atención a la abogado ROSA ELVIRA DE SÁNCHEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar los hechos a medias, ya que ello deja mucho que pensar sobre su deber de lealtad en el proceso. EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES AL BANCO DE VENEZUELA, NO CONSTA EN AUTOS SUS RESULTAS,, PERO QUEDÓ YA ESTABLECIDO LO QUE CON ELLO SE QUERÍA EVIDENCIAR…”(sic).

En conclusión la querellante en su solicitud sostiene que en la sentencia impugnada le fue arrebatado el derecho al debido proceso, a una sentencia justa y legal y a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, razones por las cuales considera ajustado a derecho el decreto de la medida innominada solicitada.

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con juicio en que se dictó el auto impugnado, cuya copia certificada se produjo junto con el escrito libelar y con la diligencia de ampliación o corrección, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la suspensión de la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la accionante, lo cual además, podría causarle a ésta lesiones graves o de difícil reparación tomando en cuenta que de continuarse con el trámite de ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa tendría que desalojar de personas y bienes el inmueble que ocupa la recurrente en amparo, lo cual si causaría daños irreparables a ésta.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de la ejecución de la sentencia, no afectaría a la ejecutante, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando la ejecución de aquélla, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por desalojo incoó la ciudadana REINA DELFINA PEÑA ZERPA, en contra de la accionante ciudadana CARMEN DELGADILLO SALAS, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado por donde se instauró la causa cuya sentencia se impugna a través de la presente acción, a los efectos de que se abstenga de ejecutar el fallo recurrido. Igualmente ofíciese al Juzgado sindicado como agraviante. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.