REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005 (folio 15), por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., quien es parte demandada en la presente causa, en el juicio incoado por CONSTRUCTORA ROCAL, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

En fecha 04 de julio de 2006 (folios143 y 144), el Juez Recusado presentó el informe correspondiente, previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 145), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (folios 119 al 138), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió las mismas, a los fines de que se decida dicha incidencia de recusación.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 147), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abierta ope legis, la incidencia a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 148), la recusante consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 151), esta Superioridad admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testificales promovidas por la parte recusante en la presente incidencia de recusación, ordenando la citación de los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en el primer día hábil de despacho siguiente a su citación, a las diez y once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.), respectivamente, con la finalidad de que rindieran su declaración.

Al folio 154 de las actas que integran el presente expediente, consta diligencia de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ.

Por acta de fecha 21 de julio de 2006 (folio 156), tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba promovida, correspondiente a la declaración del testigo NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, quien bajo juramento fue preguntado por la abogada recusante en la presente causa, y por el Juez Temporal de este Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 08 de abril de 2006 (folio 15), suscrita por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis):…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, en resumen, afirmó que, el mencionado Juez Accidental no puede conocer de la presente causa, por cuanto sabe y está consiente de que sobre él privan varias causales de inhibición, que le impiden conocer de la presente causa y sin embargo mantiene sobre la misma su conocimiento, no obstante tener prohibición legal expresa contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que habla de las inhibiciones y recusaciones a Funcionarios Públicos y en vista de que el señalado funcionario no dio cumplimiento al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente recusó al Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Juez suplente en la presente causa.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 04 de julio de 2006 (folio 143 y 144), el Juez recusado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, procedió a presentar el informe respectivo, en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“(omissis):…
El suscrito, OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la recusación propuesta en mi contra por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INHTUR, C.A.), apelante en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento a la consideración del Juez llamado legalmente a decidir la presente incidencia de recusación, el informe a que se refiere la mencionada disposición legal, el cual formulo en los términos siguientes:
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad de la sentencia de este Juzgado Accidental dictada el 12 de abril de 2005, y ordena extender el informe respectivo, el cual es presentado a continuación.
PRIMERO: El instrumento poder, además de cumplir con todos los requisitos legales para su validez (autoridad competente, fecha, identificación de las partes, firmas, etc.), debe establecer, sin lugar a dudas, a quién es conferido, para qué fue otorgado, cuál es su objetivo, qué finalidad persigue, qué facultades obstenta su titular, y en el poder otorgado a la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS por la compañía anónima INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INHTUR, C.A), existe, a criterio de este juzgador, una insuficiencia esencial, al establecerse "...en todos y cada uno de los actos de la presente causa", y habiendo sido otorgado ante una Notaría Pública, no en el presente expediente, no se puede establecer con absoluta precisión a cuál causa se refiere, más aún, cuando dicha compañía sostiene juicios en otros tribunales.
Por estas consideraciones, el poder en cuestión fue declarado insuficiente para ejercer la representación de la compañía demandada y para sostener la recusación propuesta.
SEGUNDO: Decidida la insuficiencia de poder consignado, se hizo referencia a las causales invocadas para la recusación: En el escrito consignado por la recusante se señala a este Juez Accidental como asesor, consultor y benefactor tanto de la compañía demandante como del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y de su familia y de otras empresas de su propiedad, además de afirmar que existe "una amistad intima de años enteros, de compartir reuniones sociales, de invitarse mutuamente a sus casas, de salir constantemente a reuniones, a fiestas o eventos sociales, en épocas de ferias o fuera de estas fechas, a festejar juntos".
Tales afirmaciones son totalmente falsas, nunca he sido ni soy asesor, consultor ni benefactor del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, ni de sus compañías ni familiares, tampoco he compartido ni comparto con ellos invitaciones, reuniones sociales, fiestas o eventos de ninguna índole, y como prueba de ello se puede considerar el hecho de no probarse ninguna de tales afirmaciones, como tampoco se fundamentó que el Juez recusado hubiese manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
Se concluyó, que por no haber sido fundamentadas las causales invocadas el Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación propuesta de acuerdo al artículo 102 en concordancia con el 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, en la cual la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2006 (folio 15), suscrita por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, con el carácter expresado, evidenciando el juzgador que de la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, con el carácter expresado, asevera que el mencionado Juez Accidental ha prestado su patrocinio al ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien es Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., y su amigo de toda la vida, con quien lo une una amistad de años enteros, de compartir reuniones sociales, de invitarse mutuamente a sus casas, de salir constantemente, identificándose como su asesor, consultor y benefactor. Asimismo que el recusado ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, la recusante alega como causales de recusación las establecidas en los cardinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, obra en autos el acto de evacuación de la prueba testifical que fuera evacuada en fecha 21 de julio de 2006 (folio 156 y 157), oportunidad ésta en la que el ciudadano NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, rindió su testimonio, el cual razones de método se transcribe a continuación:

“(Omissis):
…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada por este Juzgado para oír la declaración del testigo, NOEL RODRIGUEZ YÁNEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse NOEL RODRIGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.697.210, domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Edificio Nº 9, Apartamento 74, de esta ciudad de Mérida. En este estado, impuesto del motivo de su comparecencia y de las reglas de ley, relativas a la inhabilidad del testigo, manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente. En este estado se encuentra presente la abogado: DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS identificado en autos, apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó el derecho de interrogar al testigo y concedido que le fue, expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el recusado abogado Oscar Enrique Méndez Araujo, ha sido asesor consulto, y benefactor tanto de la empresa Rocal C.A como del propio Sr. Ramiro Álvarez Álvarez? CONTESTÓ: Sí, me consta, porque en una oportunidad un trabajador de esa empresa solicitó mis servicios como abogado, por una reclamación laboral y yo me entrevisté con el señor Álvarez y él me dijo, que esos problemas los tratara con su abogado, que es el Dr. Oscar Méndez Araujo, Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que el Dr. Oscar Enrique Méndez Araujo, es abogado, asesor y benefactor tanto de la Constructora Rocal como del propio Señor Ramiro Álvarez? CONTESTÓ: Por la misma razón que antes hice referencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo se enteró usted, del juicio existente entre la Constructora Rocal y la Empresa Inversiones Hoteles y Turismo (INHTUR)? CONTESTÓ: Me enteré porque en una oportunidad, hablando entre colegas, la aquí promovente me lo informó y yo le advertí, lo que antes narré, informándole que quien estaba conociendo como Juez en esa causa era el abogado de la empresa Rocal. En este Estado tomó la palabra el Juez de este Tribunal el cual expuso: de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, que le da la facultad al Juez de hacer las preguntas que considere conveniente para ilustrar su propio juicio procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si usted como abogado en ejercicio alguna vez recusó al Juez Oscar Enrique Méndez Araujo? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como abogado en ejercicio ha trabajado o a sido asociado en algún juicio donde intervenga la Dra. Dilcia Sosa? CONTESTÓ: No. No hay más preguntas. Se deja constancia que no se encontraba presente la parte recusada…”. (sic).


Observa el juzgador que del informe del recusado, que obra en los autos, éste manifiesta literalmente que “…Tales afirmaciones son totalmente falsas, nunca he sido ni soy asesor, consultor ni benefactor del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, ni de sus compañías ni familiares, tampoco he compartido ni comparto con ellos invitaciones, reuniones sociales, fiestas o eventos de ninguna índole, y como prueba de ello se puede considerar el hecho de no probarse ninguna de tales afirmaciones, como tampoco se fundamentó que el Juez recusado hubiese manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Se concluyó, que por no haber sido fundamentadas las causales invocadas el Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación propuesta de acuerdo al artículo 102 en concordancia con el 341, ambos del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, considera este sentenciador que en los autos no obra prueba alguna que evidencie que la recusada haya incurrido en las causales de recusación previstas en los cardinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, que el recusado tenga sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes o por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

Observa el juzgador que en el caso de autos, no se evidencia que el recusado haya incurrido en las causales alegadas por la recusante, a no ser por la declaración del testigo, quien manifestó haber recibido del ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien es Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., instrucciones de resolver directamente con el recusado, Dr. OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, un asunto de índole laboral, por cuanto -afirma el testigo- el referido abogado era su asesor.

En efecto, de las afirmaciones de la recusante no se evidencia, a criterio del Juzgador, que ésta haya logrado demostrar los argumentos en los cuales fundamentó la recusación propuesta, ni que de la declaración del único testigo promovido en el lapso de pruebas de la presente incidencia, se pueda concluir que efectivamente el recusado incurrió en las causales denunciadas, por cuanto dicho testimonio, por si mismo, no constituye prueba fehaciente de dichas causales de Recusación argumentadas en esta incidencia, por lo cual, en el dispositivo del fallo de la presente decisión la misma será declarada sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, propuesta, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005, por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, argumentando su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., en el juicio que sigue en su contra la empresa CONTRUCTORA ROCAL C.A., por Cobro de Bolívares y Otorgamiento de Documento.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196 de la Inde¬pen¬dencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La…

Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.