REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Vista la declaración de fecha 19 de junio de 2006, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, expuso que por cuanto de la revisión minuciosa que hiciera del expediente 20623, se percató que actúa como apoderada judicial la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI de la parte actora ciudadana ANGULO CONTRERAS BELKIS RAMONA, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición surgida en el expediente N° 20610, alegando al efecto que la mencionada abogada, quien funge como parte actora en esa causa, ha puesto de manifiesto en todas sus actuaciones, desde que él asumió el conocimiento de la causa, una actitud agresiva y ofensiva, razones suficientes que le impiden seguir conociendo ésta o cualquier otra causa donde esté involucrada la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, ya que se pone en riesgo la integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa: ÚNICO: En efecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa de inhibición, hay evidencia en cuanto a la existencia de la causal en la cual estaba incursa, por lo cual su representación no debe ser admitida. En consecuencia, se evidencia que en el presente caso, lo procedente por parte del a quo es excluir a la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual la presente inhibición, resulta improcedente y como tal debe ser declarada SIN LUGAR. Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil