GADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de julio de dos mil seis.

196° y 147°

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior Accidental, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folios 581 al 583), se pronunció respecto a los pedimentos hechos por las partes demandante y demandada en la presente causa, en escritos del 22 y 23 del mismo mes y año, por considerarse incompetente para pronunciarse sobre el anuncio del recurso de casación y consideró pertinentes su remisión para que esta Alzada providencié dichos escritos “y por ende determinar si el anuncio del Recurso de Casación es admisible o no ya que el mismo debió ser anunciado por ante esa (esta) Superioridad y es el quién debe verificar dichos lapsos, conforme lo establecen los artículos 314 y 522 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En consecuencia, debe este Juzgado Superior Accidental, con vista del contenido de dicha decisión y de las actuaciones que obran en autos, emitir expreso pronunciamiento sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

El artículo 314 de Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Solo en los casos de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de Ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la codemandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, asistida por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO R., mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006 (folios 571 al 573), con fundamento en las razones allí expuestas, anuncio recurso de casación por ante el Tribunal de Primera Instancia, contra la sentencia definitiva dictada en reenvío por este Juzgado Superior Accidental el 31 de enero de 2006, diciendo obrar de conformidad con lo establecido en el artículo 314, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y, a que dicho anuncio obedece a que este Tribunal Superior Accidental, “no obstante que su sentencia fue dictada fuera del lapso legal, ordeno bajar el expediente a este Tribunal, sin previa notificación del fallo a las partes, que les abriera oportunidad para hacer valer el recurso” (sic). Asimismo, aduce la mencionada parte la trascendencia del principio de certidumbre en cuanto a los lapsos, previene sorpresas para las partes y condiciona la efectiva protección de los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales invoca en la situación que la motiva en el referido escrito.

Respecto a los planteamientos formulados por la mencionada codemandante en el escrito de marras, considera esta juzgadora que dicho anuncio del recurso de casación no encuentra amparo en los supuestos fácticos previstos en el artículo 314, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se desprende de los autos, a las partes se le concedió el lapso previsto al efecto en el artículo 522 eiusdem, y no se le imposibilitó materialmente su interposición, conforme al cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado Accidental desde la fecha en que se publicó la sentencia objeto de recurso de casación, la cual se hizo tempestivamente, hasta el 17 de febrero de 2006, lo cual arrojó once (11) días de despacho, lapso que excede el concedido para el anuncio del recurso, por lo que se procedió a declarar firme la referida sentencia por auto del 17 de febrero de 2006 (folio 560); motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por extemporáneo, por tardío. Así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos formulados por la codemandante, ciudadana FLOR DE LA CHINQUINQUIRA CALDERA CORONEL, asistida por el abogado FELIPE SANTIAGO CONTRERAS CALDERA, en escrito de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 576) por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicitó la devolución del expediente a este Juzgado Superior Accidental, al considerar que no se le notificó de la sentencia proferida por este Tribunal “y al bajar el expediente a este (ese) juzgado, se me (le) ha impedido el recurso de casación contra la sentencia, con lo que se me (le) esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que hace nulo todo lo actuado en el juicio desde la fecha en que la sentencia se dicto” (sic) y pretende que esta Alzada “declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia y reponga la causa al estado de notificación de las partes como lo ordena la ley, a los fines de la oportunidad para que pueda anunciar el recurso de casación contra el fallo” (sic).

Por las razones antes expuestas relacionadas con el anuncio del recurso de casación, esta juzgadora considera improcedente la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado de notificación de las partes, por cuanto la sentencia del 31 de enero de 2006 fue dictada dentro del lapso legal correspondiente y, por ende, se encontraban las partes a derecho a los fines de interponer el recurso de casación en referencia, cuyo lapso legal se dejo transcurrir íntegramente, por lo que este Tribunal Accidental actúo apegado a la normativa vigente y no violentó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, por lo que, también niega dicho pedimento por improcedente y así se declara.

Por último, esta Superioridad no se pronuncia respecto a los pedimentos formulados por la apoderada de la parte demandada, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, respecto a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Alzada, por cuanto tal decisión le corresponde emitirla, a favor o en contra, al Tribunal de Primera Instancia, al cual le corresponde su ejecución.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.


La Jueza Accidental,

Rocío María Pérez Quiñónez
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega