GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil seis.-

196º y 147º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 22 de junio de 2006, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI contra el ciudadano JANY ALBERTO TORRES, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente Nº 08691 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la copia certificada del acta de fecha 22 de junio de 2006, que obra agregada a los folios 11 y 12, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) De la exhaustiva revisión del presente expediente signado con el número 08691, se pudo constatar, en primer lugar, que la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, consignó poder otorgado por el demandado JANY ALBERTO TORRES, en el presento juicio; y con relación a la mencionada abogado y el Juez Titular de este Juzgado existe una notoria enemistad. Tal enemistad surgió como consecuencia de un incidente muy desagradable entre la mencionada abogado y el Juez Titular de este Tribunal, ya que la profesional del derecho antes mencionada me abordó en los pasillos contiguos al Juzgado a mi cargo y en forma altanera me señaló que necesitaba hablar conmigo, por lo que respetuosamente le sugerí que conversáramos en mi despacho, y estando dentro del mismo y en presencia de una empleada del Tribunal, me imputó frases desconsideradas y lacerantes sobre presuntos comentarios que yo había formulado en contra de ella y que la afectaban desde el punto de vista profesional, cuestión que nunca ocurrió, ya que habíamos sido amigos, incluso mucho tiempo antes de que ella se graduara de abogado; y en segundo lugar, debo señalar que desde ese momento y con base a la discusión sostenida con la mencionada abogada, y las graves ofensas e imputaciones verbales que me profirió, se dio inicio a una enemistad notoria y pública y que aún se mantiene, pues esos comentarios afectaron y siguen afectando sobremanera mi fuero interno; razón por la cual procedo a inhibirme como en efecto me inhibo de seguir conociendo del presente juicio signado con el número 08691, en orden a la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. La inhibición aquí propuesta, como tal, por el referido impedimento, obra contra el accionado JANY ALBERTO TORRES, dejando con claridad meridiana el señalamiento que el primer aparte del artículo 83 se refiere a la abogado que representa a la parte, como lo es en el presente la abogado (sic) MARÍA AUXILIADORA MORENO΄. Terminó, se leyó y conformes firman (omissis)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO declaró encontrarse incurso con la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, quien funge como apoderada de la parte demandada, en la causal de enemistad prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual --a su decir-- se originó como consecuencia de una discusión entre el susodicho Juez y la mencionada profesional del Derecho, quien, en presencia de una empleada del Tribunal a su cargo, le “imputó freses desconsideradas y lacerantes” (sic), lo cual --asevera-- produjo entre ellos “una enemistad notoria y pública” (sic), que “aún se mantiene, pues esos comentarios afectaron y siguen afectando sobremanera mi (su) fuero interno” (sic).

Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el juez inhibido se encuentra incurso con la referida abogada en la misma causal de inhibición de enemistad señalada, la cual fue declarada existente por este Tribunal en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada en el procedimiento relativo a la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos MARÍA OMAIRA PEÑALOZA DE MORENO, MARY BEATRIZ, MARCOS JAVIER y MARÍA AUXILIADORA MORENO PEÑALOZA, JESÚS MIGUEL y la susodicha profesional de Derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, que cursó por ante este Tribunal en el expediente identificado con el Nº 02396 de su nomenclatura particular.

Considera el juzgador que la circunstancia anteriormente señalada en concreto se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.

Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación de la mencionada profesional del Derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO en el referido proceso, por estar ésta comprendida con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

Sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, aplicando así erróneamente las normas contenidas en el artículo 82, cardinal 18, del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo, por falta de aplicación, la prevista en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así la declara este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. El…
Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega