GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil seis.-

196º y 147º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 26 de julio de 2006, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 de junio del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, contra la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, por intimación de honorarios profesionales, contenido en el cuaderno separado surgido del expediente Nº 15.879 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya observancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)

SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa esta Superioridad que el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 y 8 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“Que por cuanto de la revisión minuciosa que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como parte actora la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.631, con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el expediente que cursa por ante este Juzgado con el Nº 20610, debido a que dicha abogado entre otras cosas manifiesto (sic) en dicho expediente lo siguiente:
“…desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006 (folio 166), por cuanto no se le expidió copia certificada, en virtud de que la parte demandada no ha sido notificada del auto de abocamiento, … (omisis) (sic) “No puede venir ahora Ciudadano (sic) juez a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador (sic) con la parte demandada, porque seria la aseveración de los empleados del Tribunal contra la palabra, o en este caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez, como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor … (omisis) (sic) … Llama la atención igualmente, Ciudadano (sic) Juez, que se niegan unas copias certificadas porque la parte demandada no ha sido notificada, sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta usted al frente de este Tribunal, a estas alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta notificada de su avocamiento?. ¿No le parece que hay en esto muchas “anormalidades”, todas por su puesto a favor de la parte demandada?” … (omisis) (sic)… Igualmente solicita se ordene una experticia grafotécnica a los fines de establecer si el contenido del escrito que aparece en el libro de préstamo de expedientes es de su puño y letra. “Luego de todo lo anterior, no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en la imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, si inhiba de seguir conociendo en este juicio.”
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo (sic) en la etapa en que se encuentra la presente causa, por que (sic) sin duda el estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada-parte actora, puesta de manifiesto en todas sus actuaciones desde que me aboque (sic) en la presente causa, especialmente el escrito recibido por este Tribunal de fecha 12 de junio del 2006 y suscrito por la abogada-parte, suficientemente identificada, en el expediente Nº 20610, nomenclatura de este Juzgado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta (sic) o cualquier otra causa donde este (sic) involucrada la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, ya que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme en seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la ciudadana, MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llega a conoce (sic), finalmente dejo constancia que en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo (sic) 84 ejusdem, el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra de la abogado MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI. Conste, hoy, veinte (sic) de junio (sic) de dos mil seis.- (omissis)” (Las negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido cabalmente el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez abstenido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento; y expresó que éste obra contra la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, quien actúa como parte actora. Así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido. A tal efecto, se observa:

Como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.


Como puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes.

Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.

El maestro RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente-- en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, expresa lo siguiente:

“(omissis)
Es la segunda, cuando las injurias y amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario judicial que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda alguna, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime en sostener que si la injuria o la amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiese engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la “agresión”. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo” (pp. 196-197).

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento de la inhibición formulada no se subsumen en la causal invocada, supra transcrita. En efecto, de la lectura de la correspondiente acta, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguno de los litigantes, y, en particular, contra la accionante, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, sino que, por el contrario, adujo que fue él objeto de las mismas; pues aseveró que, en escrito consignado el 12 de julio de 2006, en el expediente N° 20.610, dicha profesional del derecho, hizo en su contra “amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos”. Así se declara.

En virtud que las causas alegadas por el abstenido no se subsumen en la causal invocada, contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que –como antes se expresó— las injurias y amenazas han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de las partes litigantes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, debe concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición, formulada en fecha 20 de junio de 2006, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del procedimiento de intimación de honorarios profesionales a que se contraen estas actuaciones, seguido por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PEREZ, contenido en el expediente Nº 15.879 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero

JUZ…
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero



Exp. 02746