EXP. N° 19.357.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
DEMANDANTE: ABOGADO ORLANDO JOSE ORTIZ
DEMANDADO: MOLINA DIGNA MARIA
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el expediente.-
Motivo: CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION DE HONORARIOS PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 19 de Octubre del dos mil Cinco, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano abogado, ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-642.422, y civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.329, en contra de la ciudadana MOLINA DIGNA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.576, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que asumió la defensa y posterior reconvención en contra de la demandante ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO, representación que se evidencia del poder Apud-Acta, que riela al folio 17 del expediente principal, y estuvo actuando en defensa de sus derechos e intereses de su poderdante hasta el día 28 de Septiembre de 2.005, fecha viéndose en la imperiosa necesidad de renunciar a las facultades en que habían quedado el parcialmente revocado poder. En vista de lo antes expuesto la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, no le canceló sus correspondientes honorarios profesionales, a pesar de los múltiples logros favorables obtenidos a lo largo del proceso por su positiva gestión, es por lo que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, paso a realizar una relación de sus actuaciones en el expediente, y estimar el valor de cada una de ellas para que sea intimada la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, con la finalidad de que le sean cancelados sus honorarios.,
PARTE MOTIVA.
La presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFSIONALES, fue admitida por este Tribunal en fecha Veintiséis de Octubre del 2.005, emplazándose a la parte intimada ciudadana DIGNA MARIA MOLINA ya identificada, para que compareciera por ante este despacho en el Primer día de despacho siguiente a aquel en que
constara en autos las resultas de su notificación en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal y expusiera lo que a bien tuviera en relación a la intimación hecha en su contra, hecho lo cual el Tribunal providenciaría lo que fuera conducente al respecto. Se ordenó librar la boleta de notificación, igualmente se ordenó formar el cuaderno separado de medida de Embargo preventivo. Se libraron los recaudos ordenados y se entregaron a la alguacil, dejándose constancia que no se formó el cuaderno de medida por cuanto no había los importes necesarios para librarlos exhortando al actor a que consignará las copias requeridas para tal fin.- Mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2.005 el actor abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, diligenció consignando las copias fotostáticas para formar el cuaderno separado de medidas.- Con fecha 23 de Noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida, folio 38 del expediente.- Al folio 39 diligenció la alguacil del Tribunal devolviendo los recaudos de intimación por cuanto en tres oportunidades se trasladó al domicilio señalado por la parte actora y no consiguió a persona alguna que la atendiera, los cuales obran agregados al expediente a los folios 40 al 45 del expediente.- En fecha 24 de Marzo de 2.006, diligenció el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, parte actora, solicitando al Tribunal que se notificara a la parte intimada fijando un cartel en la puerta del Tribunal. Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, este Juzgado negó su pedimento por cuanto debían ser librados de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 29 de Marzo de 2.006 exclusive, fecha de la última actuación del Tribunal relacionada con la intimación a la demandada en el proceso, tal y como consta del folio 47 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado TRES MESES Y ONCE DIAS CONSCUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la demandada MOLINA DIGNA MARIA, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la parte demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo la parte demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado la intimación de la parte intimada, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha diez de Marzo del 2.006, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto los recaudos librados en fecha veintiséis de Octubre del 2.005, no fueron practicados. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, Diez de Julio de dos mil Seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG, AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde y se certificaron copias para la estadística del Tribunal.-
LA SIRIA,

ESCALANTE N.