Exp. 20.286
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: ROJAS MOLINA MIGUEL Y UZCATEGUI DE ROJAS ZAIDA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: REINA UZCÁTEGUI PAZ.
DEMANDADO: YANDE DE MOREIRA MARIA.
APODERADO PARTE DEMANDADA: CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE CÁNONES. (APELACION).

PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 22 de diciembre del 2003, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2003, inserta al (folio 582) por la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por diferencia de cánones de arrendamiento, intentaran los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA y ZAIDA MARIA UZCÁTEGUI DE ROJAS, en su condición de parte actora, en virtud del cual dicho juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los demandantes contra la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA, declarando resuelto el contrato de arrendamiento (folios 564 al 577).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha nueve de diciembre de 2003 (folio 583), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha siete de enero de 2004, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 585) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 14 de junio de 2001 (folios 1 al 58), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la abogada en ejercicio REINA UZCÁTEGUI PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.015.496, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.265, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA y ZAIDA MARIA UZCATEGUI DE ROJAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 665158 y 664043, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, interponen formal demanda contra la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No E-81.478.319, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por diferencia de cánones de arrendamiento, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 58).
Por auto de fecha veinte de julio de 2003, (folio 59) el referido Juzgado admitió la demanda, y le dio entrada bajo el número 5291, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación.
Al folio 61, obra diligencia de fecha veintiuno de septiembre, de la parte demandada ciudadana YANDE DE MOREIRA MARÍA, asistida de la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 4.961.685, dándose por citada.
A los folios 64 al 82, mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2001, la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, antes identificada, asistida de abogada en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788, consigna en diecinueve (19) folios útiles escrito de oposición a la medida de secuestro, contestación a la demanda y de reconvención, y ciento veintiocho (128) anexos, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaria, inserto al vuelto del folio 82.
Al folio 213, mediante diligencia de fecha veintiséis de septiembre, la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, parte demandada asistida de la abogada en ejercicio CRISTINA FIGUEREDO, ambas anteriormente identificadas, consigna en ocho folios útiles, escrito de reforma de reconvención, siendo admitida por auto del tribunal de fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno, suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal, el cual corre inserto al folio 222.
Al folio 225, mediante escrito de fecha dos de octubre del dos mil uno, la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001, en la cual declara suspendido el procedimiento principal.
Al folio 226, en la misma fecha la parte demandada ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, antes identificada, asistida de abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignó escrito de consideraciones al juez y de solicitud que niegue la apelación interpuesta por la parte actora.
Al folio 230, mediante auto del tribunal de fecha diecisiete de octubre del dos mil uno, niega la apelación del auto de admisión de la reconvención solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2001, la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consigna en cinco (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del tribunal de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, el cual corre inserto al folio 238.
A los folios 249 al 257, obra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco de noviembre del dos mil uno, de recurso de hecho interpuesto por la parte actora, sobre el auto dictado por el a quo de fecha 17 de octubre de 2.001, mediante el cual el tribunal negó la apelación del auto de admisión de la reconvención.
Al folio 259, obra auto del tribunal de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, oyendo en un solo efecto la apelación, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de dos mil uno, la abogada en ejercicio REINA UZCÁTEGUI PAZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la reconvención y anexa en un (01) folio útil telegrama dirigido a la parte demandada, y en dos (02) folios útiles copia del acta de notificación practicada a la parte demandada por la Notario Público de Mérida, inserto al folio 261.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2001, la abogada en ejercicio REINA UZCÁTEGUI PAZ, apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, inserto a los folios 273 al 287.
A los folios 290 al 496, obran copias debidamente certificadas, a los fines de apelación interpuesta por la parte actora, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida dicha apelación por auto de fecha veinticuatro de enero del dos mil dos, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijar el DÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, para dictar sentencia.
Al folio 504, mediante diligencia de fecha trece de febrero del 2002, la abogada REINA UZCÁTEGUI, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos de la apelación.
A los folios 508 al 515, obra sentencia dictada por este tribunal de fecha treinta (30) de octubre del dos mil dos, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 27 de septiembre del 2.001, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.
Al folio 520, obra computo por auto del tribunal de fecha veinte de noviembre del dos mil dos, de los días transcurridos a los fines de verificar el vencimiento o no para que las partes soliciten aclaratoria o ampliación de la sentencia, verificándose el vencimiento del mismo y ordenando en consecuencia declarar definitivamente firme la decisión, remitiendo el expediente al Juzgado de la causa, siendo recibido por auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha dos de diciembre del dos mil dos, constante de 229 folios, junto con oficio 1544.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre del dos mil dos, la abogada en ejercicio REINA UZCÁTEGUI PAZ, consigna en cinco (05) folios útiles contestación a la reconvención, inserto a los (folios 527 al 531), siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos.
A los folios 534 al 548, obra diligencia de fecha 13 de enero de dos mil tres, de la abogada en ejercicio REINA UZCÁTEGUI PAZ, apoderada de la parte actora, consignando en tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero del año 2003, la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G, apoderada judicial de la parte demandada, consigan en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 551 al 554.
Obra diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, de la abogada en ejercicio REINA UZCÁTEGUI PAZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando fotografías del inmueble, y solicita al tribunal la resolución del contrato por cuanto la parte demandada viene violando las cláusulas del contrato, inserto a los (folios 558 al 562), siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaría de fecha veinte de octubre del dos mil tres.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso inserto a los folios 564 al 576, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO y UZCÁTEGUI DE ROJAS ZAIDA MARÍA, plenamente identificados, contra la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARÍA por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, y sin lugar la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2003 inserto al folio 582, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil tres inserto al folio 583, como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

“Que en el caso de autos, la Cláusula Tercera establece: “este contrato tendrá una duración a plazo fijo, es decir de seis meses improrrogable, el cual comenzará a regir a partir del día 01-10-97. Sin embargo el contrato podrá otorgarse automáticamente, por un nuevo lapso siempre a plazo fijo, siempre que una parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada lapso, su voluntad de prorrogarlo”. Se observa que la parte actora no estuvo de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez concluido el lapso de seis meses, por cuanto con la realización de la Notificación judicial y por la vía telegráfica, o desahucio por parte del arrendador demostró su clara intención de no renovar el contrato de arrendamiento de autos, por lo tanto el arrendamiento ha continuado a tiempo fijo. Y ASI SE DECLARA.-...(Omissis)…Por cuanto que en el presente caso el arrendador demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27-09-1997, el cual se encuentra vigente y solicita el cobro de bolívares por diferencia de cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) ya que la demandada solo depositaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) restando la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.892,00) que deben ser contabilizados desde el 02-04-2001 fecha en que quedó firme la Resolución No. 9.055 hasta el 20-09-2001.Y ASI SE DECIDE.-...(Omissis)…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO y UZCÁTEGUI DE ROJAS ZAIDA MARÍA, a través de su Apoderada Judicial Abg. REINA UZCATEGUI PAZ, en contra de la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA, a través de su Apoderada Judicial Abogada CRISTINA FIGUEREDO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE CÁNONES. En consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27-09-1997. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 623.352) por diferencia de los cánones de la Regulación según Resolución No. 9.055, establecidos a partir del 02-04-2001 hasta 20-09-2001. TERCERO: hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente en los servicios públicos. Igualmente se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA, asistida por la Abogada CRISTINA FIGUEREDO en contra de los ciudadanos ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO y UZCATEGUI DE ROJAS ZAIDA MARIA, a través de su Apoderada Judicial Abg. REINA UZCATEGUI PAZ.”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la demanda del demandante y en consecuencia la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por Diferencia de Cánones de Arrendamiento por la parte actora.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

III
LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA y ZAIDA MARIA UZCATEGUI DE ROJAS, anteriormente identificados, establecieron en su libelo de demanda, lo siguiente:

- Que conforme a documento privado suscrito en fecha 01-10 de 1997, celebrado entre sus representados y la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, y que reza en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento mediante el cual se le dio en alquiler puro y simple un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida 6 planta alta No. 22-46 Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Cláusula Segunda el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes era de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00) Cláusula tercera que el lapso de duración del contrato era de seis meses a plazo fijo, pero al vencimiento del mismota Arrendataria lo continuo ocupando con tal carácter entrando a regir la tácita reconducción, siendo la última renovación del contrato el 01-10 de 1997, el cual se vencería el 01-10 de 1998, siempre y cuando alguna de las partes no manifestaran lo contrario con por lo menos treinta (30) días de anticipación,.
- Que la arrendataria ya identificada, no quiso recibir ni firmar haciendo caso omiso y siendo su última notificación a través de la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, donde se hace patente (sic) la voluntad de no renovar el contrato y la entrega del inmueble para la fecha 01-10 de 1999.
- Que en vista de no entregarlo tramitó una regulación para el mismo donde en su Resolución No. 9.055 del expediente No. 8.942 de fecha 26-06 del 2000, se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.892,00) por lo cual desde el momento de dicha notificación a través de carteles se entiende que ha sido notificada.
- Que la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA se ha resistido a cumplir con la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Dirección de Inquilinato y que consigna copia certificada del expediente administrativo de regulación No. 8.942, que estando sus representados notificados por el Tribunal Primero de Municipio de que la arrendataria está realizando los depósitos desde el 22-07-1999 hasta la presente fecha por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que la arrendataria adeuda la diferencia que existe entre la suma que esta consignando y el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Inquilinato, es de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.892,00) que contabilizados desde el mes de junio del 2000 hasta el mes de junio del 2001 totaliza UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS SETECIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.246.704,00) que es el monto total de la diferencia adeudada a favor de sus representados.
- Que por las razones antes expuestas en nombre y representación de sus representados, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, en su condición de arrendataria, para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal a :
- Primero: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado por sus representados. Segundo: A pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble o hasta la culminación del juicio. Tercero: A pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.246.704,00) por concepto de diferencia de los cánones de regulación según Resolución No. 9.055 de fecha 26-06-2000 hasta junio del 2001. Cuarto: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente con los servicios públicos como lo establece el contrato. Quinto: El pago de las costas procesales que ocasionare la demanda. Sexta: que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.247.704,00) que es el monto total de las diferencias a favor de sus representados.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicita del tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
- Que a los efectos del artículo 340 del mismo Código antes mencionado señalan como Dirección Procesal la siguiente: avenida 6 Rodríguez Suárez Edificio Santa Eduviges Local 3.
- Que piden que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho se ordene la citación de la demanda y en definitiva se declare con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y DE LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en su carácter de asistente de la parte demandada ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, antes identificadas, dio contestación a la demanda y escrito de oposición a la medida de secuestro (folios 64 al 82), en los siguientes términos:

- Que estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la medida de secuestro, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición por las razones siguientes:
- Primero: Rechaza niega y contradice que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, consignando recibos emitidos por los Juzgados Segundo de Parroquia y Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
- Que el motivo por el cual debió continuar consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, fue en virtud de la eliminación por parte del extinto Consejo de la Judicatura de los Juzgados de Parroquia y a los fines de evitar incurrir en mora, es por lo que realizó los depósitos en el citado Juzgado Primero de Municipios, y además de ello el período comprendido entre el 02-12-99 y el 1-06-2.000 no son imputables a ella en virtud de la inactividad jurisdiccional, no obstante de los recibos de depósitos bancarios se evidencia que los cánones fueron depositados en la cuenta bancaria aperturada por el Juzgado Primero de los Municipios, y en el supuesto de que existiese una diferencia en el canon de arrendamiento, el tribunal no debe pronunciarse a priori por tratarse de un asunto que deberá ser analizado en la sentencia definitiva, en consecuencia por esos motivos hace formal oposición a la medida precautelar decretada por ese tribunal en fecha 20-07-01.
- Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 01-10-97, mediante el contrato de arrendamiento que en forma privada fue suscrito por su persona como arrendataria y por el ciudadano Miguel Ignacio Rojas Molina.
- Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.892,00) por concepto de nuevos cánones de arrendamiento fijados por la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Inquilinato, pues tal y como se evidencia de la copia del expediente administrativo, esa Alcaldía de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declaró expirado el término para ejercer el recurso nulidad de la Resolución No. 9.055, de fecha 17 de mayo del dos mil. Que de lo anterior se evidencia que dicha decisión de regulación de alquilar quedó definitivamente firme es a partir del 2 de abril del 2.001 y no a partir del mes de junio del 2000, como pretende afirmarlo la actora.
- Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de diferencia de nuevos cánones de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Departamento de Inquilinato la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 1.246.704,00) ya que la referida cantidad se contabiliza desde el mes junio de 2.000 hasta el mes de junio del 2.001.
- Que desde hace aproximadamente catorce (14) años ha ocupado en calidad de arrendataria el inmueble antes descrito, siendo el primero de los contratos de arrendamiento el suscrito en fecha 1-10-87, y en el cual se fijaba como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en fecha 1-10-92, se celebró un nuevo contrato en el cual se fijaba como canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en fecha 1-10-93, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se establecía como canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en fecha 1-10-94 se celebró contrato de arrendamiento hasta el mes de marzo de 1.995, estableciéndose en él la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y así sucesivamente, en fecha 01-10-98, el contrato de arrendamiento fue prorrogado tal y como se evidencia de la confesión de la actora, que en consecuencia la notificación que realizó la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 31 de agosto de mil novecientos noventa y nueve de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, es extemporánea por tardía pues dicha notificación se efectuó 12 meses después del vencimiento de la prórroga por lo que mal puede afirmar que la fecha de entrega del inmueble debió haberse realizado el 01-10-99.
- Que de la certificación emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el canon de arrendamiento se encontraba regulado en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 604,14), por lo que durante casi catorce (14) años pagó en exceso el canon de arrendamiento mensual.
- Que se evidencia que canceló un excedente de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.507.129,30) y cuyo reintegro reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 35 eiusdem.
- Que verificada su situación de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y teniendo a su favor el excedente indicado es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal d), que se le confiera la prórroga legal, la cual es para las relaciones arrendaticias que hayan tenido un lapso de diez (10) años o más, que es de tres (03) años.
- DE LA RECONVENCIÓN
- Que en fecha 01-10-98, el contrato de arrendamiento fue prorrogado tal y como se evidencia de la confesión de la propia actora, en su escrito libelar, y en consecuencia la notificación que realizó la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 31 de agosto de mil novecientos noventa y nueve de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, es extemporánea por tardía pues de las actas que cursan a los folios 7 y 8, se evidencia que la notificación se efectuó doce (12) meses después del vencimientos de la prórroga por lo que mal puede afirmar que la fecha de entrega del inmueble debió haberse realizado el 01-10-99.
- Que consta certificación emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que desde el 16-10-78 hasta el 2-4-2001, el canon de arrendamiento se encontraba regulado en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 604,14) , por lo que durante casi catorce (14) años pagó el exceso de canon de arrendamiento anteriormente discriminado hasta por la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.507.129,30) cuyo reintegro reclama.
- Que por los motivos antes expuestos de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA y ZAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE ROJAS, antes identificados, para que convengan o sean condenados por el tribunal al reintegro de las cantidades siguientes: 1.- UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.507.129,30), por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento cancelados del 01-10-87 al 02-04-2001. 2.- Los intereses calculados desde el 01-10-87 al 01-10-97 calculados a la tasa del tres (3%) anual, para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 132.024,61). 3.- La indexación de la cantidad adeudada, al momento de su total cancelación. 4.- Las costas prudencialmente calculadas por el tribunal.
- Que finalmente solicita que la demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


VI
DE LA REFORMA DE LA RECONVENCIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en su carácter de asistente de la parte demandada ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, antes identificadas, expone que por cuanto por error involuntario al momento de reconvenir omitió la estimación de la misma, consigna escrito de reforma a la reconvención, inserta a (folios 214 al 221), en los siguientes términos:
- Que estima la presente demanda de reconvención en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.639.153,90).

VII
DE LAS PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, anteriormente identificada, en su condición de apoderada de la parte actora del presente proceso, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2003, (folios 533 al 550) promovió los siguientes medios probatorios:

“PRIMERA: Valor y mérito probatorio del escrito libelar, del cual se infiere la acción de mis representados, que no es otra que exigir judicialmente, el reintegro de las cantidades adeudadas por la Arrendataria, en virtud del incumplimiento a la Resolución de Regulación de alquileres No. 9.055, que fijó el Canon de Arrendamiento en la Cantidad de CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 128.892,00) la cual quedó firme el veintiséis (26) de Junio del año dos mil.”

Este Juzgador en relación a esta prueba, y al igual que el a quo le otorga el mismo valor probatorio, a la Resolución No. 9055 en cuanto a la fecha, por cuanto emana de funcionario público autorizado cumpliendo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se le asigna le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Sin embargo en cuanto al valor y mérito probatorio del escrito libelar a que hace referencia la promovente este Juzgador no la aprecia ni le asigna valor probatorio por cuanto los escritos de libelo de demanda no es un medio de prueba de aquellos de los legalmente establecidos y admisibles en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio.
Por lo tanto, tales alegatos del libelo de demanda incoados por la promovente no constituyen prueba alguna, no otorgándole este Juzgador valor probatorio. Y así se decide.


“SEGUNDA: Valor y mérito probatorio a) Del acuse de recibo del telegrama enviado a María Yande de Moreira, notificándoles la NO RENOVACIÓN del Contrato de Arrendamiento, el veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. B) La notificación practicada a la Arrendataria demandada por la Notario Público Primera de Mérida el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, de la que se deduce la Voluntad de No prorrogar el Contrato, pruebas estas que corren en Autos porque fueron consignados con la demanda.”

Este Juzgador analiza y observa que el a quo, le da pleno valor probatorio a la notificación practicada por el Notario Público Primero de Mérida por ser un documento público ya que emana de funcionario autorizado para ello, en el cual se le notifica a la ciudadana Maria Yande de Moreira, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27-09-1997, tal como estaba establecido en el contrato de arrendamiento.
A este respecto, a la anterior prueba valorada por el a quo a criterio de este juzgado la misma tiene plena validez y eficacia jurídica, y en virtud de realizarla en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante telegrama el cual consigna acuse de recibo, y posteriormente el día treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, la misma surte todos los efectos para dar por demostrado la manifestación de voluntad de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento, y por cuanto se observa que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados de falsedad conforme al primer aparte del artículo 429 y artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

“TERCERA: Valor y mérito probatorio a) Del expediente de Regulación de Alquileres No. 8.942 intentado por mi representado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado “A”. b) Del Auto dictado por la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador que declara expirado el término para ejercer recurso de nulidad contra la Resolución No. 9.055 del diecisiete (17) de Mayo del año dos mil que fijó el Canon de Arrendamiento en la Cantidad de CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00) lo cual prueba la Obligación de la Arrendataria, de depositar ante el Tribunal, inmediatamente la cantidad establecida por concepto de Canon, toda vez que no fue recurrida esta resolución. Marcada “B”. c) De la Comunicación del Jefe de Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio del (sic) Libertador de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil uno en la cual consta aclaratoria de la fecha exacta en que se agotaron los lapsos para ejercer los recursos administrativos correspondientes que las partes quedaron notificadas sobre el Nuevo Canon de Arrendamiento el veintiséis (26) de Agosto de dos mil y por cuanto no se ejerció el recurso, la Resolución No. 9.055 de Nuevo Canon quedó firme. Marcado “C”. d) Notificación de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador a María Yande de Moreira en su carácter de Arrendataria el seis (06) de Junio del año dos mil en la cual se pone en conocimiento que según Resolución 9.055 del expediente Administrativo de Regulación No. 8.942 se fijó el Canon máximo mensual en la cantidad de CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00) lo que demuestra que la demandada estaba notificada del nuevo Canon; Y que a la consignación del Cartel se entenderá notificada y que al vencerse el lapso de diez (10) días comenzará a correr el lapso para los recursos de Ley. Marcado “D”. e) Cartel de Notificación Publicado en el Diario El Vigilante el diez (10) de Junio del año 2000. Marcado “D”.”
En cuanto a esta prueba este Juzgador al igual que el a quo, le otorga pleno valor probatorio tanto a la Resolución No. 9.055, como al auto dictado por la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador, que declara expirado el término para ejercer recurso de nulidad contra la Resolución anterior, de la Comunicación del Jefe de departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil uno, de la notificación de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador a María Yande de Moreira en su carácter de Arrendataria de fecha seis (06) de Junio del año dos mil, en la cual se pone en conocimiento de la Resolución 9.055, y del cartel de Notificación Publicado en el Diario El Vigilante de fecha diez (10) de Junio del año 2000, y por cuanto se observa que a dichos documentos administrativos emanados por la Administración Pública que en original y posterior copias certificadas fueron reproducidas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“CUARTA: Valor y mérito probatorio de la Hoja de Consignaciones de Alquileres en el Expediente Numero seis (06) del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que La Arrendataria el Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil uno depositó VENTICINCO (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por el Canon de Arrendamiento de Agosto de dos mil uno, es decir incompleta la Cantidad fijada ya que desde el año dos mil había sido notificada que el Canon de Arrendamiento fijado en la Resolución No. 9.055 era CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00) lo que demuestra el incumplimiento de La Arrendataria para Agosto de dos mil uno, lo cual descarta también la solicitud de reintegro para el dos (02) de Abril de dos mil uno formulada en la Reconvención a la Demanda por haber pagado mas de SEISCIENTOS CUATRO CON 14/100 BOLIVARES (Bs. 604,14) cuando desde el año dos mil se fijó el Canon de CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00) el cual reiteradamente incumplió La Arrendataria. Marcada “E”.”

Al igual que el a quo el cual le dio valor probatorio a la copia simple de la hoja de consignaciones que corre al folio 544 donde se constata que la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA consignó para el mes de septiembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) siendo que para esa fecha ya estaba en conocimiento que el canon de arrendamiento fijado por la resolución No. 9.055 era de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00), en consecuencia a la hoja de consignaciones anteriormente descrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA ya se encontraba notificada del canon de arrendamiento fijado. Y así se decide.

“QUINTA: Valor y mérito probatorio del Escrito dirigido por La Arrendataria al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual empieza a Consignar a partir de Septiembre de dos mil uno la cantidad de CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00) que es el Canon fijado en la Resolución No. 9.055 el cual Consigno Marcado “F”. Luego entonces este Escrito Dirigido al Tribunal de Consignación en Septiembre de dos mil uno para Consignar la Cantidad fijada en la Resolución No. 9.055 de CIENTO VENTIOCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00) demuestra: 1) El incumplimiento reiterado en el pago del Canon desde Junio del año dos mil hasta Septiembre del año dos mil uno. 2) La Legalidad y Urgencia de La Resolución No. 9.055 tan atacada por La Arrendataria por considerarla que no se Ajustaba a Derecho, consignado Marcado “F”.”.

Al respecto este Tribunal a diferencia del a quo observa, que la parte demandante promueve dicho escrito dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual la parte demandada, consigna el canon de arrendamiento a partir de Septiembre de dos mil uno. Ahora bien, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia a la anterior prueba promovida por la parte actora, este Tribunal no le otorga ni asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez)

VIII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la abogada CRISTINA FIGUEREDO G, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, mediante escrito de fecha treinta (30) de enero del 2003, inserto a los (folios 551 al 554) promovió los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en todo cuanto favorezcan a mi representada.”

El a quo no valoro ni apreció dicha prueba a favor de la parte promovente en razón que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.-

“DOCUMENTALES:
SEGUNDO: A los fines de probar la solvencia de mi representada en el pago de los cánones de arrendamiento, promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos emitidos por los Juzgados Segundo de Parroquia y Primero de Municipio en los cuales consta el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, todos consignados en ochenta y seis (86) folios útiles marcados con la letra “A”, al momento de dar contestación a la demanda y que obran a los folios del 83 al 168 del presente expediente.”

El a quo no valoró esta prueba por cuanto los recibos consignados son de los años 98-99-2000, en donde se establece que la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA hasta septiembre del 2001 canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cantidad que está establecida en el contrato de fecha 27-09-1997 y el cual rige entre las partes y se le da valor probatorio por cuanto si bien nace como documento privado, no es tachado ni impugnado por la demandada según los artículos 430 y 444 del Código de procedimiento Civil, cuyo silencio hace que se reconozca tal documento y la Ley le otorga pleno valor probatorio con la eficacia de un documento público de conformidad con los artículos 1354, 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia se demuestra fehacientemente las obligaciones contraídas por las partes.
De lo antedicho este Juzgado al igual que el a quo le otorga valor probatorio a los recibos consignados y anteriormente mencionados por cuanto los mismos se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo para demostrar el pago por consignación hecho por la parte demandada. Y así se decide.

“TERCERO: A los fines de demostrar que el lapso de duración de la relación arrendaticia data de más de 14 años, promuevo el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento suscritos en fechas 1-10-87, 1-10-92,1-10-93, 1-03-94, 28-03-95, 26-09-97 el cual comenzaría a regir a partir del 1-10-97 y que permanece vigente, dichos contratos fueron anexos al escrito de contestación de la demanda con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, todos los cuales constan en actas en los folios del 169 al 176, del presente expediente.”

El a quo le dio valor probatorio a dicho contrato suscrito por las partes en fechas 1-10-87, 1-10-92,1-10-93, 1-03-94, 28-03-95, 26-09-97, y el cual comenzaría a regir el 01-10-97, quedando establecido que la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA y el ciudadano MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA tienen una relación arrendaticia de más de catorce años.
En atención a la anterior prueba de documento privado de contratos de arrendamiento suscrito por las partes, que en original fueron producidos a los folios 169 al 173, este Juzgador al igual que el a quo le otorga valor probatorio a los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, y por cuanto el tribunal observa que dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados de contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándole en consecuencia este Juzgado pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación arrendaticia existente. Y así se decide.

“CUARTO: A los fines de demostrar que la regulación de alquiler decretada por la el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, quedó definitivamente firme es a partir del 2 de abril del 2.001 y no a partir del mes de junio del 2000, como pretende afirmarlo la actora, promuevo el valor y mérito jurídico de la copia del expediente administrativo consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, específicamente del folio 48 (del expediente administrativo) y foliado 59 por este Tribunal el cual textualmente señala: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEPARTAMENTO DE INQUILINATO MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. Mérida, 2 de abril del 2.001. 190º y 142º. Por cuanto han transcurrido sesenta (60), días contados a partir de la fecha de haberse efectuado la última notificación.- Esta Alcaldía de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declara expirado el término para ejercer el recurso de nulidad de la Resolución No. 9.055, de fecha 17 de mayo del dos mil. Que obra en el Expediente Administrativo de Regulación No. 8.942.- Abog. Santiago Alexander Morales. Jefe del Departamento de Inquilinato.”

En cuanto a la anterior prueba mencionada el a quo en el numeral Primero de las pruebas presentadas de la parte actora declaró que la fecha en que la Resolución No. 9.055, de fecha 17-05-2000, quedó definitivamente firme el 02-04-2001, al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se decide.

“QUINTO: A los fines de demostrar que mi representada durante 14 años pagó en exceso, el canon de arrendamiento mensual promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada emitida por la Directora de Inquilinato Ing. Margot Rodríguez de Méndez, en la cual indica lo siguiente: “REPÚBLICA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DIRECCIÓN DE INQUILINATO MÉRIDA. Quien suscribe, la Directora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dra. MARGOT RODRIGUEZ DE MÉNDEZ.- CERTIFICA. Que en los archivos de control de regulación de alquileres que lleva por ante este despacho, aparece la Regulación de Alquiler, correspondiente al inmueble ubicado en: Avenida 6 No. 22-46, de esta ciudad de Mérida, propiedad del ciudadano: MIGUEL IGNACIO ROJAS, fijado por la oficina de inquilinato conforme a las previsiones legales pertinentes, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 604,14) de fecha 16 de octubre de 1.978.-(resaltado nuestro), la cual obra en el folio 177 del presente expediente marcada con la letra “I”:”

Al igual que el a quo, el cual le da valor probatorio a la copia certificada en cuanto que para el 16-10-1978, el canon fijado por la Alcaldía del Municipio Libertador era por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 604,14), pero con respecto al presente procedimiento esta determinado que la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA es inquilina a partir del año 87 y no del 78 fecha de esta resolución.
A este respecto el tribunal observa, a dicho documento le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de Regulación de alquiler emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es un documento administrativo emanado de la Administración Pública.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

En consecuencia al anterior documento administrativo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y al respecto se evidencia que dicha regulación a que la parte quiere hacerse valer la misma, es de fecha del año 78 y la misma es arrendataria es desde el año 87, no teniendo validez la mencionada prueba para dar por demostrado lo alegado por la parte promovente. Y así se decide.

“SEXTO: A los fines de probar el exceso de pago cancelado por mi mandante durante los 14 años, promuevo el valor y mérito jurídico de cuarenta y dos (42) recibos de pago marcados con la letra “J” correspondientes al canon de arrendamiento comprendido entre el 01-10-87 hasta el 30-03-91, los cuales obran a los folios comprendidos desde el 178 al 192, del presente expediente.
SÉPTIMO: A los fines de probar el exceso de pago cancelado por mi mandante y consecuencialmente la solvencia en el pago, promuevo el valor y mérito jurídico de dieciocho (18) recibos marcados con la letra “K”, correspondientes a los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01-04-91 al 30-09-92 y los cuales obran a los folios del 193 al 198, del presente expediente.
OCTAVO: A los fines de probar el exceso de pago cancelado por mi mandante y consecuencialmente la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01-10-92 al 30-09-93, los cuales fueron acompañados junto con la contestación de la demanda, marcados con la letra “L”, y que obran a los folios del 199 al 202 del presente expediente.
NOVENO: A los fines de probar el exceso de pago realizado por mi mandante, promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01-10-93 al 30-09-94, los cuales fueron acompañados junto con la contestación de la demanda, marcados con la letra “LL” y obran a los folios del 204 al 205 del presente expediente.
DÉCIMO: A los fines de probar el exceso de pago realizado por mi mandante, promuevo el Valor y mérito jurídico de los recibos correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01-10-94 al 30-09-95, los cuales fueron acompañados junto con la contestación de la demanda, marcados con la letra “M” y obran a los folios 206 al 208 del presente expediente.
DÉCIMO PRIMERO: A los fines de probar el exceso de pago realizado por mi mandante, promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos correspondientes al cumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01-10-95 al 30-09-97, los cuales fueron acompañados junto con la contestación de la demanda, marcados con la letra “N” y obran al folio 209 del presente expediente.
DÉCIMO SEGUNDO: A los fines de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos correspondientes al cumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 01-10-97 al 02-04-01, los cuales fueron acompañados junto con la contestación de la demanda, marcados con la letra “Ñ” y los cuales obran a los folios 210 al 212 del presente expediente.

Al respecto este Tribunal observa que el a quo a las pruebas indicadas por la parte promovente y señalados con los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, no les dio valor probatorio, por cuanto como ya quedó establecido los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y en el mismo están establecidos los diferentes cánones acordados entre las partes.
Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código de Comercio, el cual establece que quien paga tiene el derecho de exigir un recibo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.283 del Código Civil y 1.159 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio sólo para demostrar el pago realizado de los cánones de arrendamiento, no existiendo al efecto ningún exceso de pago, por cuanto las partes habían suscrito un contrato el cual tiene fuerza de ley entre las partes. Y así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el auto decisorio de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, en virtud del cual el a quo señala en su sentencia que:

“...Por cuanto que en el presente caso el arrendador demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27-09-1997, el cual se encuentra vigente y solicita el cobro de bolívares por diferencia de cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) ya que la demandada solo depositaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) restando la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.892,00) que deben ser contabilizados desde el 02-04-2001 fecha en que quedó firme la Resolución No. 9.055 hasta el 20-09-2001. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA….(Omissis)…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO y UZCÁTEGUI DE ROJAS ZAIDA MARIA, a través de su Apoderada Judicial Abg. REINA UZCÁTEGUI PAZ, en contra de la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARÍA, a través de su Apoderada Judicial Abogada CRISTINA FIGUEREDO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE CANONES. En consecuencia declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27-09-1997. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 623.352) por diferencia de los cánones de la Regulación según Resolución No. 9.055, establecidos a partir del 02-04-2001 hasta el 20-09-2001. TERCERO: hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente con los servicios públicos. Igualmente se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana YANDE DE MOREIRA MARIA, asistida por la Abogada CRISTINA FIGUEREDO en contra de los ciudadanos ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO y UZCÁTEGUI DE ROJAS ZAIDA MARIA, a través de su Apoderada Judicial Abg. REINA UZCÁTEGUI PAZ. No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.”

A tal efecto este Juzgador observa que efectivamente de la revisión de la actas se desprende que la arrendataria quedó legalmente notificada de la manifestación de voluntad del arrendador en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999, efectuada por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, y del acuse de recibo del telegrama de la misma fecha el cual anexa en original la parte actora inserto al folios 7 y 266 del presente expediente; en fecha 07-02-2000 la parte actora ciudadano MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA, tramitó la regulación de alquiler por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador con Resolución No. 9.055 del expediente No. 8.942, siendo posteriormente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediéndose a la notificación mediante aviso de prensa la cual se efectuó en fecha 10 de junio del 2000, tal y como consta al folio 9 del presente expediente, y al folio 44, quedando efectivamente notificada en fecha 26 de junio del 2000, y mediante escrito de la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, de fecha veintiuno de octubre del 2001, consigna el depósito del mes de septiembre del mismo año, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose que la ciudadana quedó notificada y no obstante a este hecho siguió cancelando la anterior cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), demostrando con ello que la misma surtió sus efectos por así establecerlo el contrato de arrendamiento, entendiendo la notificación según Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (2006), como: “ la acción y el efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.”; por lo que este Juzgador deberá declarar valida y procedente dicha notificación. Y así se decide.
De lo anterior se desprende que una vez notificada la parte demandada como quedo demostrado de los autos, y verificándose del mismo que el actor procedió en fecha 07-02-2000, a solicitar la regulación de alquiler, estando la parte demandada en conocimiento: 1) de la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes tal y como lo establece el mismo en su Cláusula Tercera, 2) de la regulación de alquiler cuyo monto de canon de arrendamiento quedó regulado en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.892,00), 3) que en consecuencia de lo anterior de la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, dicho procedimiento de regulación de alquiler y sus consecuencias tiene plena validez, todo lo cual deberá ser declarado con lugar, la acción del actor en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.
Continuando con su análisis exhaustivo esta alzada considera oportuno pronunciarse sobre lo siguiente: al folio 597, la parte actora mediante diligencia extemporánea e inoportuna consigna marcada con la letra “A” constancia emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual dejó constancia que en el expediente civil No. 06 de consignaciones, la ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA parte demandada, desde el día 27 de enero del 2004, fecha en que consignó el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2003, hasta la fecha de emitir dicha constancia el día 09 de febrero del 2006, no ha depositado pago alguno, solicitando en consecuencia la parte actora a este Tribunal se manifieste ante el citado pedimento, se observa de la revisión hecha a la sentencia apelada, que el a quo no se pronunció al respecto y por cuanto este no es el momento procesal para invocar tales hechos en virtud que la parte actora debió en su oportunidad legal, solicitar una aclaratoria de la sentencia de primera instancia o debió adherirse a la apelación, para que este Juzgador se pronunciase sobre dicho particular, considero inestimable tal planteamiento; no sólo por las razones antes expuestas, sino por cuanto estaría entrando a conocer indebidamente nuevos elementos traídos a esta alzada. No obstante le recordamos a las partes finalmente, que el ordenamiento jurídico venezolano vigente ofrece un conjunto de acciones que harían procedentes por otras vías la reclamación contenida en la citada diligencia.
Así mismo se desprende de las actas procesales que la demandada alega que existe un exceso de pago en los cánones de arrendamiento desde 01-10-87, al 02-04-2000, y de los recibos de consignación emitidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fechas 22-07-99 al 10-09-2001, todos realizados por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de conformidad a resolución de regulación de alquiler de fecha 16 de octubre de 1978, inserto al folio 177 del presente expediente, y que como consecuencia de ese exceso de pago existe un excedente cuyo reintegro reclamaba en el escrito de reforma a la reconvención inserta al folio 214 del presente expediente, este Juzgado al igual que el a quo determinó que la fecha de dicha regulación de alquiler es del año 78 y a los efectos de la inquilina lo es desde el año 87, y que para reclamar el reintegro de sobrealquileres la misma prescribe es a los dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no siendo procedente dicho alegato y no surtiendo los efectos jurídicos consiguientes la regulación de alquiler de esa fecha invocada por la demandada, en el exceso de pago de los cánones de arrendamiento hechas por la arrendataria, quedando demostrado la ineficacia del hecho que alega en la contestación a la demanda y reconvención, y de la eficacia de la decisión dictada por el a quo de no otorgarle validez, este Juzgador igualmente no le asigna validez a dicho exceso de pago y a la reconvención, en virtud de que las partes suscribieron contrato de arrendamiento y en el mismo se establecieron los respectivos cánones de arrendamiento, surtiendo todos los efectos legales, en virtud del principio fundamental de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, todo lo cual deberá ser indefectiblemente declarado sin lugar lo alegado por la parte demandada, como se determinará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Que como consecuencia de haber sido notificada la arrendataria del ajuste del canon de arrendamiento, en virtud de regulación de alquiler fijado en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.892,00), contada dicha regulación para reclamar la diferencia de cánones de arrendamiento a partir del día en que quedó definitivamente firme la resolución No. 9.055 en fecha 2 de abril del 2001, el a quo determinó que está adeudando por concepto de diferencial de cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 623.652,00) establecidos a partir del día 02-04-2001 hasta el 20-09-2001, ya que la demandada depositaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), restando la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 103.892,00), todo lo cual será confirmado en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, siendo procedente el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, entendiendo que la resolución es uno de los medios de terminación de los contratos, Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (1980), establece “ la terminación de los contratos como la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales se había celebrado”, en consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación de una relación contractual, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida en base a la notificación que temporáneamente hiciera la parte accionante, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Aplicando los criterios y las normas señaladas al caso bajo estudio este Juzgador observa que estando la parte notificada de la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato, de la notificación de la resolución de regulación de alquiler en la cual fijó el canon de arrendamiento, de no existir elementos suficientes para la reconvención tal y como fue declarado por el a quo, y como consecuencia de lo anterior siendo procedente dicha resolución, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda como fue declarada por el a quo, del análisis en estudio se evidencia, que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir, 1) que la acción deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y 2) que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declara SIN LUGAR, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, a través de su apoderada judicial CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares por Diferencia de Cánones de Arrendamiento intentaran los ciudadanos ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO y UZCATEGUI DE ROJAS ZAIDA, a través de su Apoderada Judicial REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de parte demandante, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MARIA YANDE DE MOREIRA, al pago de las costas y costos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.