Exp. 21331
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTES: NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ Y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONEL ALTUVE Y ALVARO TRIANA.
DEMANDADO: ARGENIS MUÑOZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIA ÍTALA QUINTERO DE MALDONADO, Y JESUS MANUEL MALDONADO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por la abogada en ejercicio Maria Itala Quintero de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.713 con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano Argenis José Muñoz, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado contra el ciudadano Argenis José Muñoz en virtud de la cual dicho juzgado, declaró con lugar la demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares interpuesta por los Abogados en ejercicio Leonel José Altuve Lobo y Alvaro Triana, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de las ciudadanas Noelia Patricia Urdaneta Fernández, Liliana del valle Urdaneta Fernández y Gloria Marina Urdaneta Fernández, contra el ciudadano Argenis Muñoz, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Flor Coromoto López, Jesús Manuel Maldonado y Maria Itala Quintero de Maldonado, en su orden, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. En consecuencia, ese tribunal declaró resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000) y ordenó a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,ºº), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido por la ley, se acordó la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales.
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 186), por auto del 03 de mayo de 2006 (folio 187), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 04 de mayo de 2006, (folio 189), el cual, por auto de fecha 10 de mayo de 2006 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia. (Folio 190).
Al folio 191, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Maria Itala Quintero de Maldonado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de fundamentacion de la apelación como consta según nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2006, en el cual se ordena agregar a los autos, constante de dos 2 folios útiles.
Al folio 195, obra diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Itala Quintero de Maldonado, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consignó escrito de informes de la apelación, constante de 4 folios útiles que obran a los folios 196 al 199, siendo agregados a los autos según consta de nota de secretaria de la misma fecha inserta al (folio 200).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2003 (folios 1 al 3), más 11 anexos, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial quien lo admite en fecha 05 de diciembre de 2003, como consta al folio 15, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado ciudadano Argenis Muñoz, para que compareciera por ante ese tribunal en el segundo día de despacho, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el número 6490, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de ese juzgado para que las hiciera efectivas.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio Leonel José Atuve Lobo, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes para solicitar se sirva emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas de secuestro del inmueble objeto del arrendamiento, y la de embargo preventivo sobre bienes del demandado, para garantizar las resultas del proceso.
Al folio 19, obra boleta de citación de fecha 09 de enero de 2004, del ciudadano Argenis Muñoz, debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 19 de enero de 2004. (Folio 18)
Al folio 21, obra diligencia de fecha 21 de enero del 2004, suscrita por el ciudadano Argenis Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Maria Itala Quintero de Maldonado, consignando escrito de contestación a la demanda constante de 3 folios útiles y 5 anexos, según consta de nota de recibo de fecha 21 de enero de 2004.
Al folio 31, obra auto de fecha 03 de febrero de 2004, en el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado Leonel José Altuve Lobo en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba testifical fijó día y hora a los fines que rindiera la testigo su declaración, constante de 2 folios útil y 4 anexos, según nota de recibo de fecha 29 de enero de 2004.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio Itala Quintero de Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio y 31 anexos, según consta de nota de recibo de la misma fecha que riela al vuelto del (folio 41).
Al folio 77 y 78 obra diligencia de fecha 5 de febrero de 2004 suscrita por la abogada en ejercicio Flor Coromoto López, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada para promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de febrero de 2004, en la cual ese tribunal exhorta al tribunal comisionado a los fines que practique la citación de la ciudadana Zulma Josefina Mejía Becerra, para que reconozca el contenido y la firma de los documentos que obran insertos, en los folios 42, 43, 44, como consta al folio 76.
Al folio 108, obra auto de fecha 12 de mayo de 2004, por cuanto el tribual a quo se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, distribuidor, a los fines que alguno de los Tribunales de Municipio, siguiera conociendo de la presente causa, correspondiéndole por distribución al juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según nota de recibo de fecha 13 de mayo de 2004, que riela al (folio 109), y en fecha 14 de mayo de 2004, el tribunal a quo le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, a partir del primer día hábil siguiente aquel que conste en autos la notificación de las partes.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 inserta al folio 186, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 3 de mayo de 2006 ( vuelto del folio 187), como ya quedo expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:
” LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada opone a su favor para que sea resuelta in limini litis la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el presente juicio, esto en atención al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Destaca como elemento fundamental de su argumento, el hecho que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía y el ciudadano Argenis Muñoz (parte demandada), por lo que no existe ninguna relación jurídica contractual con las aquí demandantes, vale decir, con las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ Y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ. En cuanto a la presente defensa, este Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, efectivamente se evidencia que el mencionado Contrato (sic) de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito por la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía y el ciudadano Argenis Muñoz (parte demandada); el cual fue otorgado en la fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2.000), la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ Y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, el inmueble objeto de tantas veces mentado contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, como ya quedo plasmado en la parte motiva del presente fallo, el punto principal de la traba de la litis se encuentra enmarcado en el hecho que si los nuevos propietarios adquieren los derechos y obligaciones existentes para el arrendador. En cuanto a este punto resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición Jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad. Consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si (sic) como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismos términos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, (sic) implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Por todas las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara SIN LUGAR la defensa de fondo previa a la definitiva, argüida por la parte accionada y en consecuencia declara la total cualidad e interés que posee la parte actora para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Ahora bien, en cuanto al argumento explanado por el actor en referencia al aumento del canon de arrendamiento en el mes de agosto de dos mil dos, manifestación esta que fue contrariada por el accionado, este Juzgado no encuentra elementos de convicción que sustenten dicha afirmación, por lo que en atención al artículo 1.604, se debe entender que el canon de arrendamiento vigente es el establecido en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,ºº), mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Del estudio de las actas procesales se desprende el hecho que, efectivamente el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil tres (2.003), adeudando por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, ºº). Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Consecuentemente y dado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del articulo 1.167 de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil, (sic) señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ La norma transcrita se reduce en el Derecho (sic) que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ DE DECLARA. Y en su dispositiva lo siguiente: ” DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y ALVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.036.315 Y V- 3.793.590, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.262 y Nº 56.401, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ Y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.845.596, V-10.238.083 y V-11.217.502, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra el ciudadano ARGENIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.641.238, del mismo domicilio y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio FLOR COROMOTO LOPEZ, JESUS MANUEL MALDONADO Y MARIA ÍTALA QUINTERO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.911.154, V- 3.035.420 y V- 3.763.625, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.125, Nº 15.130 y Nº 23.713, en su orden, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, este tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, ºº), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido por la Ley, es por lo que se acuerda la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados (sic) Judiciales (sic) con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, (sic) haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
III
LA DEMANDA.
Alega la parte actora que en fecha siete (17) de diciembre de 2.000 sus representadas adquirieron por compra que le hiciera a la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, ya identificada anteriormente, un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 5-20, del Edificio 2 del conjunto residencial Rosa E, Ubicado en la Avenida los próceres, en jurisdicción del Municipio Libertados del Estado Mérida, y cuyas dependencias y linderos son los siguientes: sala, comedor, balcón o terraza, cocina, lavandería, un dormitorio principal con closets y baño, dos dormitorios con sus respectivos closets, un baño auxiliar, portero electrónico, y al cual le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,377128% y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte o Nº 1, en una longitud comprendida entre los ejes uno y siete; SUR: Con pared de bloque de arcilla que separa vacío y parte de hall de ascensores entre apartamento 5-17; ESTE: Con fachada este o Nº 4, en una longitud comprendida entre los ejes A y E, y por el OESTE: Con pared de bloque de arcilla que separa vacío y escalera entre el apartamento 5-19, arriba con el apartamento 6-24, abajo con el apartamento 4-16.
_ Que dicho apartamento posee un área aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117 Mts.2). Propiedad que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2000, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, protocolo 1º, tomo 17 trimestre del respectivo año; el cual en copia simple acompañan.
_ Que la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, ya identificada, antes de vender el inmueble antes descrito a sus mandantes, suscribió por vía autentica, contrato de arrendamiento con el ciudadano Argenis Muñoz, ya identificado anteriormente en fecha 11 de agosto de 2000, a través de la Notaria Publica Segunda de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 70, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que en copia simple anexan.
_ Que debido a la enajenación de la cosa arrendada, y en atención a que desde la adquisición de dicha cosa por parte de sus representadas, las mismas han respetado el arrendamiento por el tiempo convenido y que además en la situación planteada se presentan dos hechos relevantes como lo son: 1) Que el contrato conste en instrumento público o privado con fecha cierta; y 2) Que el contrato original fuera por tiempo determinado; la relación arrendaticia ha subsistido entre el ciudadano Argenis Muñoz, en condición de arrendatario y las ciudadanas Noelia Patricia Urdaneta Fernández, Liliana del Valle Urdaneta Fernández y Gloria Marina Urdaneta Fernández, en condición de arrendadoras. Según lo dispuesto en el artículo 1.604 del Código Civil. Contrato de arrendamiento que se convirtió de tiempo determinado a indeterminado, debido a la manipulación constante de el arrendatario, quien se negó consecutivamente a suscribir nuevo contrato al vencimiento del lapso determinado.
_ Que en dicho contrato se estableció en su cláusula segunda, un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000ºº) por adelantado, cancelándose los cinco primeros días de cada mes; canon que fue modificado de común acuerdo entre las partes a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260. 000,ºº), aproximadamente en el mes de agosto de 2002, sin poderse indicar con precisión, pues el arrendatario es quien elabora los recibos de pago y los retiene sin otorgar copia a sus representadas. La duración para el arrendamiento es de 6 meses a partir del 1º de agosto de 2000, entendiéndose prorrogado por periodos iguales si una de las partes no participa a la otra su voluntad de darlo por terminado con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento; señalándose que de haber prorroga, cada una de las partes será por tiempo fijo.
_ Que en la cláusula décima del contrato, las partes contratantes, establecieron las causas por las cuales la arrendadora podrá pedir la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble, como son la falta de pago de dos mensualidades, así como también causar daños o deterioros intencionales al inmueble. Se desprende del contenido de la cláusula décima segunda del contrato, que la arrendadora recibió de el arrendatario la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.ºº) para garantizar el pago de eventuales daños que puedan ser causados al inmueble.
_ Que es el caso que el ciudadano Argenis Muñoz, arrendatario del inmueble de sus mandantes, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003; y estando a punto de vencerse el mes de diciembre de 2003, el cual deberá cancelarse el día 5; sin dar respuesta positiva a efectuar el pago de los canones pendientes o desocupar el inmueble en las diversas oportunidades en que sus representadas se han entrevistado con él; reiterándole cada vez la promesa de desocupación del inmueble para el 30 de noviembre pasado, acción que hasta la fecha no ha cumplido ni demostrado la más mínima intención de realizarla, negándose por el contrario a recibir y suscribir la carta donde se le participa el deseo de las arrendadoras de no renovar el contrato; ascendiendo la deuda por cánones insolutos a la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares ( Bs. 780.000,ºº) sin garantía alguna del pago de estos ni los cánones futuros.
_ Que como puede observarse, el contrato en cuestión se ha convertido por el transcurrir del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y siguiendo instrucciones precisas de sus representadas, es por lo que acuden para demandar en nombre de sus mandantes, al ciudadano Argenis Muñoz, por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto así lo sentencie el tribunal, en lo siguiente: Primero: En la resolución del Contrato de fecha 11 de agosto de 2.000 que anexan al escrito marcado “C”. Segundo: En cancelar a sus mandantes la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares ( Bs. 780.000,ºº), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003, a razón de doscientos sesenta mil bolívares ( Bs.260.000,00) cada uno. Tercero: En la consecuente entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Estiman la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BLIVARES (Bs.780.000,00).Para garantizar las resultas del juicio y dada la mora en los cánones de arrendamiento, solicitan al tribunal decrete: a) El secuestro del inmueble arrendado; b) Medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta por el doble de la cantidad estimada, mas las costas prudencialmente calculadas por el tribunal.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil venezolano, 34 literal “a”, 35, 36, 37 del decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Señalan como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina Nº 52, de Mérida Estado Mérida.
IV
PRUEBAS
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representadas.
Segundo: Valor y mérito probatorio de la declaración testifical de la ciudadana Zulma Josefina Mejía Becerra, quien se presentará a rendir dicha declaración por ante ese tribunal en la oportunidad que le sea fijada; dirigida aprobar el conocimiento que tuvo el demandado de la venta del inmueble que ocupa a sus representadas y de la continuidad de la relación arrendaticia con ellas y con la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejia, en razón de lo dispuesto en el Articulo 1.605 del Código Civil Venezolano. Así como el conocimiento que el demandado tuvo de la trágica muerte de la vendedora del inmueble a sus mandantes.
Tercero: Valor y mérito probatorio de telegrama suscrito y enviado por el demandado a sus patrocinadas, a través del instituto postal telegráfico de Venezuela, de fecha 08 de Diciembre de 2003, donde participa grave filtración, deterioro apartamento 4-16, Piso 4, Edificio 2, Rosa E, los Próceres.
Cuarto: Valor y mérito probatorio de acta de defunción emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Moralito, del Municipio Colon del Estado Zulia, de la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.053.024, quien falleciera en fecha 7 de febrero de 2003, dirigida aprobar la inexistencia de la inicial arrendadora del demandado y vendedora del inmueble a sus representadas, que se anexa al presente escrito en copia certificada.
Quinto: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada acompaña al presente escrito, de la ciudadana Liliana del Valle Urdaneta Fernández, codemandante en este proceso, con el ciudadano Boris Alberto García Miranda, dirigida a demostrar que en razón de esta unión matrimonial necesita imperiosamente el inmueble para establecer allí su domicilio conyugal, debido a que en la actualidad reside en casa de los padres de sus mandantes en un estado de hacinamiento.
Sexto: Valor y mérito probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2000, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, protocolo 1º, tomo 17º , 4º trimestre del respectivo año; dirigido a probar la titularidad de la propiedad de sus mandantes sobre el inmueble ocupado por el demandado, demostrándose así la cualidad e interés de las mismas en la pretensión objeto de esta causa.
V
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora consignadas el 29 de enero de 2004 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representadas. Al igual que el a quo, este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en el libelo de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito probatorio de la declaración testifical de la ciudadana Zulma Josefina Mejía Becerra, quien se presentó a rendir dicha declaración por ante ese tribunal en la oportunidad que le sea fijada; dirigida a probar el conocimiento que tuvo el demandado de la venta del inmueble que ocupa a sus representadas y de la continuidad de la relación arrendaticia con ellas y con la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejia, en razón de lo dispuesto en el Articulo 1.605 del Código Civil Venezolano. Así como el conocimiento que el demandado tuvo de la trágica muerte de la vendedora del inmueble a sus mandantes. De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador observa que el a quo la valoró de conformidad con el artículo 518, en consecuencia este tribunal procede a valorarla de la siguiente manera: La referida testigo entre otros particulares declaró que, conoce al ciudadano Argenis Muñoz, desde que su mamá compro el apartamento que le arrendó a él. Igualmente señala que conoce a las demandantes desde que su mamá les vendió el apartamento, también responde que es la única hija. También señala que el ciudadano Argenis Muñoz, si lo sabía porque antes de hacer la negociación fueron a comunicarle y decirle que de ahora en adelante se tenía que entender con ella, porque era la nueva propietaria. Este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos, por estar conteste con las demás actuaciones demostrando los hechos configurativos de la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares invocado en la presente acción. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito probatorio de telegrama suscrito y enviado por el demandado a sus patrocinadas, a través del instituto postal telegráfico de Venezuela, de fecha 08 de Diciembre de 2003, donde participa grave filtración, deterioro apartamento 4-16, Piso 4, Edificio 2, Rosa E, los Próceres. Del mismo modo que el a quo este tribunal considera importante hacer referencia al articulo 430 del Código de procedimiento civil. Al igual que el a quo, este Tribunal observa que fue opuesta este documento a la parte demandada sin que esta lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 1364 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Valor y mérito probatorio de acta de defunción emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Moralito, del Municipio Colon del Estado Zulia, de la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.053.024, quien falleciera en fecha 7 de febrero de 2003, dirigida aprobar la inexistencia de la inicial arrendadora del demandado y vendedora del inmueble a sus representadas, que se anexa al presente escrito en copia certificada. Este tribunal observa que el a quo no fundamentó la valoración de dicha prueba es por lo que este Tribunal considera que la prueba fue consignada en copias debidamente certificadas y por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fueron opuestas estas copias certificadas sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Quinto: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada acompaña al presente escrito, de la ciudadana Liliana del Valle Urdaneta Fernández, codemandante en este proceso, con el ciudadano Boris Alberto García Miranda, dirigida a demostrar que en razón de esta unión matrimonial necesita imperiosamente el inmueble para establecer allí su domicilio conyugal, debido a que en la actualidad reside en casa de los padres de sus mandantes en un estado de hacinamiento. Este tribunal observa que el a quo no fundamentó la valoración de dicha prueba es por lo que este Tribunal es del criterio que la prueba fue consignada en copias debidamente certificadas y por cuanto son emanadas de un ente público, así como también fueron opuestas esta copias certificadas sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Sexto: Valor y mérito probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2000, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, protocolo 1º, tomo 17º, 4º trimestre del respectivo año; dirigido a probar la titularidad de la propiedad de sus mandantes sobre el inmueble ocupado por el demandado, demostrándose así la cualidad e interés de las mismas en la pretensión objeto de esta causa. Este tribunal observa que el a quo no fundamentó la valoración de dicha prueba es por lo que este Tribunal considera que la prueba fue consignada en copias simples y por cuanto son emanadas de un ente publico, según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2000, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, protocolo 1º, tomo 17º, 4º trimestre del respectivo año; así como también fueron opuestas esta copias simples sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
VI
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas parte demandada las promovió de la siguiente manera:
Primera: Valor jurídico y mérito probatorio del contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000, habiendo quedado autenticado bajo el Nº 70, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria y que reposa en el expediente 6.490, en los folios 11 vuelto y 12 y vuelto y 13 vuelto, donde consta que el contrato de arrendamiento es celebrado entre su representado Argenis José Muñoz, con el carácter de arrendatario y la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, plenamente identificada en su carácter de arrendadora, de un inmueble, apartamento, ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Rosa “E”
Edificio 2, Piso 5, Apartamento Nº 5-20, en esta ciudad de Mérida; consignado por la parte demandante, donde se observa claramente en el libelo de la demanda el reconocimiento de dicho contrato de arrendamiento y para probar que su representado no ha celebrado contrato alguno con las demandantes, pues con el mismo prueba la relación arrendaticia de su representado y la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, contrato este que se encuentra vigente y por no haber sido tachado. Impugnado, ni desconocido hace plena prueba, donde se evidencia del mismo que este fue suscrito por su representado y por la arrendadora, como únicas partes contratantes; así como también invocó el valor jurídico y merito probatorio de todos y cada uno de los folios de dicho contrato de arrendamiento, donde evidentemente no aparece la firma de su representado aceptando cesión alguna del mencionado contrato de arrendamiento, así como tampoco aparece notificación alguna de parte de la arrendadora, la no existencia de la firma en la cesión de dicho contrato de arrendamiento por parte del arrendatario la misma es inexistente, y por tanto el contrato de arrendamiento original no cambia su condición.
Segunda: Valor jurídico y merito probatorio de las actas procesales que reposan en el expediente en cuanto y en tanto favorezcan a su representado Argenis José Muñoz, parte demandada en el presente procedimiento.
Tercera: Valor jurídico y mérito probatorio del escrito de contestación al fondo de la demanda y cuestión previas opuesta por la falta de cualidad e interés en la parte actora por no tener el carácter que se atribuye.
Cuarta: Valor jurídico y mérito probatorio del poder especial amplio apud-acta, concedido por el demandado.
Quinta: Valor jurídico y mérito probatorio de los recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por Zulma Josefina Mejía Becerra, hija de la arrendadora, quien es la autorizada para hacerlo y en vista de la confianza con el arrendatario, la referida ciudadana, opto por recibir el dinero del pago de las mensualidades y le daba recibo cuando élla quería y efectivamente lo hizo hasta el mes de noviembre del año 2.003; ya para el mes de diciembre de 2003, dicha ciudadana, se negó a recibir el pago de los canos de arrendamiento, por lo que su representado se vio obligado a realizarlos por ante el tribunal.
Sexta: Valor jurídico y mérito probatorio de la copia debidamente certificada por el juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación Nº 158, con esto prueba su representado las consignaciones de arrendamiento mensual que ha hecho a favor de la arrendadora, con lo que se demuestra la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, hasta el mes de enero de 2004, especialmente los depósitos realizados por su representado, en la cuenta de ahorro Nº 0064-15-0100344623 en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Mérida, a favor de la arrendadora. Delia del Carmen Becerra de Mejía, con lo que demuestra que su representado nada adeuda por concepto de canos de arrendamiento a la arrendadora.
Séptima: Se reservó el derecho de continuar promoviendo pruebas dentro del lapso legal.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el 4 de febrero de 2004 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primera: Valor jurídico y mérito probatorio del contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2000, habiendo quedado autenticado bajo el Nº 70, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y que reposa en el expediente 6.490, en los folios 11 vuelto y 12 y vuelto y 13 vuelto, donde consta que el contrato de arrendamiento es celebrado entre su representado Argenis José Muñoz, con el carácter de arrendatario y la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, plenamente identificada. Este tribunal observa que el a quo no fundamentó la valoración de dicha prueba sin embargo le dio valor probatorio, este Tribunal es del criterio que, la prueba fue consignada en copias certificadas y por cuanto son emanadas de un ente publico, según contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000, habiendo quedado autenticado bajo el Nº 70, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, así como también fueron opuestas esta copias certificadas sin que la parte actora las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Segunda: Valor jurídico y merito probatorio de las actas procesales que reposan en el expediente en cuanto y en tanto favorezcan a su representado Argenis José Muñoz, parte demandada en el presente procedimiento. Al igual que el a quo, este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en el libelo de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Tercera: Valor jurídico y mérito probatorio del escrito de contestación al fondo de la demanda y cuestión previas opuesta por la falta de cualidad e interés en la parte actora por no tener el carácter que se atribuye. De la revisión que hiciera de esta prueba considera que el a quo no fundamento la misma en consecuencia este tribunal de alzada es del criterio que: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Cuarta: Valor jurídico y mérito probatorio del poder especial amplio apud-acta, concedido por el demandado. Este tribunal observa que el a quo le otorgo valor probatorio al poder, en consecuencia este juzgador es del criterio que si bien es cierto que la misma fue consignada en copias certificadas para demostrar que los abogados Flor Coromoto López, Jesús Manuel Maldonado y Maria Itala Quintero de Maldonado son sus apoderados y llena los requisitos del articulo 152 del código de Procedimiento Civil, esta prueba no indica elementos de convicción de hecho o derecho para valorar sobre el litigio que aquí se ventila, solo señala que efectivamente los mencionados abogados son los apoderados del ciudadano Argenis Muñoz es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Quinta: Valor jurídico y mérito probatorio de los recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por Zulma Josefina Mejía Becerra, hija de la arrendadora, quien es la autorizada para hacerlo y en vista de la confianza con el arrendatario, la referida ciudadana, opto por recibir el dinero del pago de las mensualidades y le daba recibo cuando élla quería y efectivamente lo hizo hasta el mes de noviembre del año 2.003; ya para el mes de diciembre de 2003, dicha ciudadana, se negó a recibir el pago de los canos de arrendamiento, por lo que su representado se vio obligado a realizarlos por ante el tribunal. Este juzgador de la revisión que hiciera de esta prueba observa que el a quo no le otorgo valor probatorio a la misma. En consecuencia este tribunal de alzada es del criterio que la prueba consignada por la parte demandada la cual obra a los folios 42 al 43, fue debidamente reconocida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de Marzo de 2004, que esta inserta al folio 97 del presente expediente, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Sexta: Valor jurídico y mérito probatorio de la copia debidamente certificada por el juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación Nº 158, con esto prueba su representado las consignaciones de arrendamiento mensual que ha hecho a favor de la arrendadora, con lo que se demuestra la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, hasta el mes de enero de 2004, especialmente los depósitos realizados por su representado, en la cuenta de Ahorro Nº 0064-15-0100344623 en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Mérida, a favor de la arrendadora. Delia del Carmen Becerra de Mejía. De la misma manera que a quo y de la revisión de esta prueba este tribunal de alzada es del criterio que la prueba consignada en copias debidamente certificadas por la parte demandada ante el juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación Nº 158, en las cuales constan los depósitos de arrendamiento mensual que ha hecho a favor de la arrendadora, este tribunal observa que la arrendadora ya no poseía ninguna cualidad para hacer acreedora de tal pago puesto que ya había vendido en el año 2002, e inclusive también había fallecido, por esta razón no demuestra la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, hasta el mes de enero de 2004, aunque se evidencian los depósitos realizados en la cuenta de Ahorro Nº 0064-15-0100344623 en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Mérida, a favor de la arrendadora. Delia del Carmen Becerra de Mejía, y por cuanto la parte demandada debió efectuar tales consignaciones a nombre de las actuales propietarias, en consecuencia surge el estado de insolvencia para el arrendatario, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales y se encuentra demostrado suficientemente la no cancelación de los canones de arrendamiento por tal motivo no se le otorga valor probatorio así se decide.
VII
CON INFORMES EN EL PRESENTE RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:
De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, por falta de pago de los canones de arrendamiento, así como también la causal que contempla el literal “A” y “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conforme con la decisión del Juzgado natural de fecha 21 de Marzo del 2006, en la cual, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2000 y ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora como lo fue, el hecho de la copia que consignó del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2000, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, protocolo 1º, tomo 17º , 4º trimestre del respectivo año; dirigido a probar la titularidad de la propiedad de la nuevas dueñas sobre el inmueble ocupado por el demandado, demostrándose así la cualidad e interés de las mismas en la pretensión objeto de este litigio, donde la parte actora demostró la cualidad de las partes para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento antes descrito y por cuanto dicho fotostato no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, lo aprecio y le dio valor probatorio conformo lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se desprende de la revisión de las actas procesales en cuanto al examen material del demandado que las pruebas documentales fundamentales que consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los referidos cánones de arrendamiento y se desprenden las fechas de su consignación y depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual acertadamente desestimo el a quo, al no apreciarla, puesto que no surtió los efectos jurídicos las consignaciones hechas por el arrendatario, incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que se alega ya que la parte demandada debió haber efectuado tales consignaciones a nombre de las actuales propietarias por cuanto la ciudadana Delia del Carmen Mejia no poseía ninguna cualidad que la hiciera acreedora de tales pagos e inclusive ya había fallecido, por tal motivo surge el estado de insolvencia para el arrendatario. Y así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, siendo procedente el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, entendiendo que la resolución es uno de los medios de terminación de los contratos, Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (1980), establece “ la terminación de los contratos como la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales se había celebrado”, en consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. Y así se decide.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento, y constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. Este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte es necesario establecer que el a quo en la sentencia apelada incurrió igualmente en el vicio de Inmotivacion previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta la fundamentacion de la sentencia contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir: a) Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Así mismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de Inmotivacion puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En consecuencia se apercibe a la juez que profirió dicha decisión para que en otras oportunidades motive y fundamente, las futuras decisiones. Y así se decide.
Ahora bien, como ya quedo establecido en el caso bajo estudio la parte demandada ciudadano ARGENIS MUÑOZ no promovió pruebas que pudieran desvirtuar los hechos o alegatos presentados por la parte demandante en el juicio y por cuanto quedo demostrada la insolvencia del demandado en los pagos de los canones de arrendamiento de conformidad con el articulo 34 numeral “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente quedo demostrado que las arrendadoras son las nuevas propietarias y necesitan el inmueble y habiendo alegado la causal del articulo 34 numeral “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente demanda debe ser confirmada, en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandada ciudadano ARGENIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.238, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representado judicialmente por los abogados FLOR COROMOTO LÓPEZ, JESUS MANUEL MALDONADO Y MÁRIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.125, 15.130 y 23.713, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoado por las ciudadanas, NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ Y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.845.596, V-10.238.083 y V-11.217.502 respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y ALVARO TRIANA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.262 y 56.401. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 21 de marzo de 2006. Y así se decide.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 11 días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.