EXP. N° 18.838
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
196° Y 147°
DEMANDANTE: TORRES GUERRERO MARCO TULIO Y ROMERO.
DEMANDADA: VALERO ARTURO ANTONIO.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos MARCO TULIO TORRES GUERRERO Y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V. 3.737.614 y V.- 3.766.510 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.167, debidamente asistidos por la abogada: NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.893 y hábil, por el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 08 de marzo del 2001, inserto al folio 38 y vuelto, le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, se libraron los correspondientes recaudos y se le entregaron a la alguacil los recaudos de citación para que los haga efectivos en fecha 14 de abril del 2005,la alguacil del tribunal devuelve los recaudos de citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como consta de la declaración de la alguacil que obra al folio 64 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que la alguacil del tribunal devolvió los recaudos de citación a la parte demandada, dejándose constancia que los mismos fueron devueltos por falta de impulso procesal de la parte actora, tal y como consta a los folio 64 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron UN AÑO DOS MES Y DOCE DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION BREVE DE LA INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, VALERO ARTURO ANTONIO, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 08 de MARZO del 2001, inserto a los folios 38 y 39 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes, mediante boletas, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de julio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana Conste hoy veintinueve de junio del dos mil seis.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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