EXP. N° 3.429.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: GOLLO DE MERCADO FLOR DE MARÍA Y OTROS.
APODERADO ACTOR: LUIS FERNANDO MADARIAGA.
DEMANDADOS: MERCADO MANRIQUE JOSÉ RAFAEL Y OTROS.
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN Y OTROS CONCEPTOS.
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los abogados en ejercicio OMAR ELADIO QUINTERO y LUIS FERNANDO MADARIAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.884 y 8.972 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR DE MARÍA GOLLO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-124.266, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MERCADO MANRIQUE, ARMANDO CONTRERAS UNDA, MIMINA CONTRERAS UNDA, CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, EMIGDIO NAVA NAVA y a los herederos desconocidos de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, DOLORES TROCONIS DE CONTRERAS y de sus hijos FELIPE, BENJAMIN, DOLORES y MICAELA CONTRERAS TROCONIS, demanda que le correspondió originalmente al anterior JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, quien admitió la demanda conforme a la ley, mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 1.975, tal y como consta de los folios 54 y 55 del expediente (primera pieza). La última actuación procesal válida habida en el proceso, fue en fecha 11 de octubre del 2.004, tal y como consta del folio 891 del expediente (cuarta pieza), y desde esa fecha hasta el día de hoy, la parte actora no le ha dado impulso procesal para la prosecución de la causa. En fecha 06 de julio del 2.006, el nuevo Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tal es el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La extinción de instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la extinción de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La extinción de instancia constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de extinción de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 11 de octubre del 2.004, exclusive, hasta el día de hoy, transcurrieron en este Juzgado UN AÑO, ONCE MESES Y UN DÍA CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la extinción de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal válida habida en el juicio, y la parte actora no ha diligenciado para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la extinción de instancia del proceso, visto que la última actuación procesal válida habida en el proceso fue en fecha 06 de julio del 2.001, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este juzgador que en el presente proceso se ha operado la extinción de la instancia en la presente causa por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde el apoderado actor hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la extinción de instancia del proceso, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE INSTANCIA ANUAL de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 11 de octubre del 2.004, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de este decisión, solamente de la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, mediante boleta, la cual deberá ser hecha efectiva en la cartelera del Tribunal, acogiendo este Juzgado la doctrina jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 24 de abril del 2.003, con la advertencia que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de extinción de instancia dictada en el proceso. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DOCE DE JULIO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de ley: Se libró la notificación ordenada y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidió copia certificada de la sentencia dictada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.