Exp. 21.344
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: RAMIREZ MENDEZ ANGEL RAÚL.
DEMANDADA: COLLS DE GUATARASMA MARIA ELENA.
APODERADA PARTE DEMANDADA: MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 18 de mayo del 2006, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes del presente proceso, primero en fecha 11 de abril del 2006, inserta al (folio 75 al 77) por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, parte demandante, y posteriormente, apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2006, inserta al (folio 83) por la abogada MARIA NIOVES MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MÉNDEZ, en su condición de parte actora, en virtud del cual dicho juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el demandante contra la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (folios 62 al 70).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha quince de mayo de 2006 (vuelto del folio 84), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha trece de junio de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 89) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 14 de junio de 2001 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, en su carácter de parte actora interpone formal demanda contra la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.031.682, por Cobro de Honorarios Profesionales, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 01 al 04).
Por auto de fecha cinco de febrero de 2004, (folio 05) el referido Juzgado admitió la demanda, y le dio entrada bajo el número 5708, ordenando el emplazamiento del demandado para su contestación en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a su citación.
Al folio 10, obra diligencia de fecha veintitrés de marzo de 2004, de la abogada en ejercicio MARIA NIOVE MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.587, consignando instrumento poder otorgado por la demandada de autos y dándose por citada en el mismo acto
Al folio 14, mediante diligencia de fecha veintiuno de marzo de 2004, la abogada en ejercicio MARIA NIOVE MARQUINA, apoderada de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, antes identificada, consigna en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaria, inserto al folio 15.
Al folio 19, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, parte actora, antes identificado, consigno en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria inserta al (folio 21).
Al folio 26, mediante diligencia de fecha primero de abril de 2004, la abogada en ejercicio MARIA NIOVE MARQUINA, apoderada de la parte demandada, antes identificada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, siendo agregados a los autos por auto del tribunal de fecha veintidós de abril del 2004, inserto al (folio 34).
A los folios 62 al 70, obra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos de diciembre del dos mil cinco, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, por Cobro de Honorarios Profesionales.
Al folio 75, mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil seis, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, apeló de la decisión de fecha dos de diciembre del dos mil cinco, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaría inserto al (folio 78).
Al folio 81, mediante diligencia de fecha veinticinco de abril del dos mil seis, la abogada MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de apelación, siendo agregados a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaria inserta al (folio 82).
Al folio 84, obra computo del tribunal a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso de apelación, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta tanto por la parte demandante como la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir al Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha apelación por auto de fecha dieciocho de mayo del dos mil seis, inserta al (folio 87) y mediante auto de fecha trece de junio de dos mil seis, el tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijar el DÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, para dictar sentencia y admitiendo sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“…(Omissis)…En la mencionada acta de audiencia s, se señala como defensor del ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls, al abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño y en ningún momento se hace mención del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, parte aquí demandante, lo que hace concluir forzosamente, que el actor en ningún momento representó al ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls y puesto que no existe una relación contractual entre los mencionados ciudadanos, es por lo que el cobro de bolívares por honorarios profesionales no tiene sustento ni fundamento. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a las actuaciones extrajudiciales que el actor señala haber realizado conjuntamente con la abogada Maria Niove Marquina Cañas, esta Juzgadora, luego de la intensa revisión de las actas procesales, concluye que de los elementos existentes en autos no se desprende que el demandante haya efectuado tales diligencias, lo que hace inexistente la relación contractual entre el ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls y el aquí demandante. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Al folio tres (3) riela solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana Maria Elena Colls de Guatarasma, escrito en el cual se encuentra debidamente asistida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez; esta Juzgadora observa que dicho escrito no ha sido impugnado ni tachado por la parte demandada, por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, la parte admite la existencia de dicho documento e indica que el mismo es la única actuación extrajudicial efectuada por el actor. Todo esto hace concluir que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez ciertamente asistió a la ciudadana Maria Elena Colls de Guatarasma en dicha solicitud, la cual es una actuación extrajudicial que consecuentemente hace emerger para el actor el derecho de pago de sus honorarios profesionales. Y ASI SE DECLARA….(Omissis)…y por autoridad de la Ley,DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.041….(Omissis)…contra la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.031.682, del mismo domicilio y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.703.307, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.587 y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, específicamente por los causados en la asistencia efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerios Público. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con el objeto de determinar el monto de los honorarios profesionales generados por la actuación realizada ya especificada.”
Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la demanda del demandante y en consecuencia la acción de Cobro de Honorarios Profesionales por la parte actora.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, parte actora en el presente proceso, anteriormente identificado, el cual establece en su libelo de demanda, lo siguiente:
- Que como profesional del derecho, la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, requirió sus servicios para el asesoramiento y asistencia, relacionadas con la causa LP01-P2003-000883, donde aparece como imputado en el delito de ocultamiento y tráfico de drogas el ciudadano DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, cuyas actuaciones de la aprehensión por flagrancia, cursaron en el Tribunal de Control 05 del Circuito Penal Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, conjuntamente con la Dra. MARIA NIOVE MARQUINA, entre otros, estudio jurídico y análisis del caso, revisión y comprobación de los lapsos procesales, estudio jurídico y análisis de recurso de apelación de la calificación de flagrancia, redacción y reproducción de copias, de escrito dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en solicitud de la devolución de objetos y efectos personales, asistencia y tramitación de diligencias ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, revisión y consulta en el sistema iuris, consultas personales (la mayoría fuera del bufete, en horas no fijadas para despacho) y por vía telefónica, traslados y reuniones con la asociada, abogada MARIA NIOVE MARQUINA, para análisis y estudio del caso.
- Que la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, convino en pagarle la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto del asesoramiento y asistencia los cuales en fecha 19 de enero de 2004, la contratante le comunicó que le diese la oportunidad de pagar la cantidad de la cantidad de quinientos mil bolívares antes del día 23/01/04, y los restantes quinientos mil bolívares el 15/02/04, lo cual incumplió, ante la situación le requirió el pago y le respondió que si acaso le pagaba lo del escrito.
- Que envista que no ha sido posible lograr el pago de los honorarios es que demanda a la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades, primero, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por honorarios profesionales, segundo, Cinco Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos Bs. 5.917,81) por intereses vencidos, calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme, tercero, la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 226.000,00) por gastos de cobranza, cuarto, la indexación por corrección monetaria causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la demanda, por su desvalorización, quinto, las costas procesales.
- Que estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.231.917,81) (sic), fundamentado en los artículos 167,174,274, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1160,1264 y 1277 del Código Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
- Que establece como domicilio procesal de la parte demandada la Urbanización San José, Calle 4, Qta. Hildamarie, Mérida, Estado Mérida y del demandante la Calle 25 Ayacucho, Edf. Don Carlos, Ofc. 1-a, Mérida, Estado Mérida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de 2004, la abogada MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, parte demandada antes identificada, dio contestación a la demanda (folios 16 al 18), en los siguientes términos:
- Que niega rechaza y contradice a todo evento el derecho invocado tan temerariamente en razón de primero, que es falso que su representada haya requerido los servicios del actor del asesoramiento y asistencia relacionados con la causa LP01-P2003-000883, donde aparece como imputado el ciudadano DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, que lo realmente cierto es que fueron contratados por su representada para la defensa técnica de su hijo DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, para el procedimiento de calificación de flagrancia por cuanto se encontraba privado de su libertad, que en el acto donde se contrataron los servicios profesionales su representada convino con el Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, el pago por la defensa de su hijo, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) desde el acto de calificación de flagrancia hasta obtener la libertad del detenido, pagaderos en 2 cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 c/u) defensa técnica que jamás fue realizada ni por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, ni por su persona, toda vez que el imputado había nombrado como defensor técnico al abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, quien asumió su defensa desde el día 3 de diciembre de 2.003, fecha en la cual se realizó la audiencia de calificación de flagrancia y continuó con su defensa hasta lograr su libertad intentando recurso de apelación, y todas las diligencias necesarias hasta sentencia definitiva, que cabe destacar que por negligencia y falta de interés su persona y el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, jamás se constituyó en defensor técnico de DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS.
- Que el actor no cumplió con su representada la obligación de constituirse en defensor técnico de su hijo, para realizar su defensa y obtener el pago de honorarios profesionales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, si el actor no cumplió la obligación de defender al imputado DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, para lo cual fue contratado, la contratante MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, tiene perfecto derecho en virtud de la Ley a negarse a ejecutar su obligación de pagar honorarios profesionales, segundo que es cierto que el actor trató de realizar extrajudicialmente una actuación, la cual consistía en asistir a la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para solicitar la entrega de algunos objetos que se encontraban dentro del vehiculo retenido, propiedad del imputado, que dicha diligencia resultó totalmente infructuosa, porque la solicitud de entrega de los objetos fue realizada por una persona que no era propietaria de los mismos, que para que dicha diligencia quedara ilusoria es porque tanto el vehículo como los objetos que se encontraban dentro de él fue puesto a la orden del tribunal, formando parte de la investigación como lo establece el C.O.P.P. y que para la fecha aún no ha sido devuelto por el tribunal a su propietario, y que este escrito es la única actuación extrajudicial realizada por el actor con la cual no puede justificar jamás el cobro del monto de honorarios que esta demandando, tercero, que es evidente que para justificar y lograr el pago de sus honorarios el actor se excedió en el cálculo de cantidades hasta llegar a la cantidad de estimación de la demanda de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.231.931,81) y que dicha cantidad no coincide con la cifra escrita en números (Bs. 1.231.917,81) por lo que se hace imposible determinar cual es la cantidad real que pretende cobrar.
- Que por otra parte demanda el pago de (Bs. 5.917,81) por concepto de intereses vencidos, calculados al 1%, pero no señala en que momento nació la obligación, también demanda el actor el pago de (Bs. 226.000,00) por gastos de cobranza, sin determinar ni probar de donde procede éstos gastos violando lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, cuarto que fundamenta el actor su demanda entre otros en el artículo 1160 del código Civil, que por ser este un contrato bilateral le atribuye obligaciones a las dos partes que deben ejecutarse de buena fe, y así el contratado actor no ejecutó su obligación de defender al imputado, mal puede exigirle a la contratante que ejecute su obligación de pagarle honorarios que no le debe porque él no ejecutó su parte de buena fe, que cita también el actor para fundamentar su demanda el artículo 1264 del Código Civil, igualmente el artículo 1277 eiusdem, que el actor no ha previsto que la obligación por él contraída, era una obligación de hacer (Defensa técnica del imputado) y la de la demandada una obligación de pagar una cantidad de dinero, en consecuencia al no ejecutar el actor su obligación de hacer, no puede exigirle a la demandada el pago de intereses porque al no existir la deuda, mal puede generar intereses.
- Que quedando en estos términos contestada la demanda de intimación de honorarios profesionales, pide que el presente escrito se le de el curso de Ley para que surta sus efectos legales, declare sin lugar la demanda, según lo previsto en el parágrafo único, ordinal 1º. Del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente condenatoria en costas.
V
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, en su condición de parte actora del presente proceso, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de 2004, (folios 19 y 20) promovió los siguientes medios probatorios:
“Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. a) Con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la demanda por lo que su necesidad por que en ellos se demuestra lo expuesto en la demanda y su pertinencia es que como no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por la demandada, se tienen por reconocidos por ésta.”
A la mencionada prueba el a quo no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y que mal podría esa sentenciadora indagar sobre que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente.
Este Juzgador en referencia a esta prueba, al igual que el a quo no la precia ni le da valor probatorio, ya que lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba, de aquellas de las establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, y no puede ser calificada como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“b) La confesión de la demandada, su necesidad, en el texto de la contestación de la demanda, de lo expresado hay reconocimiento de la relación contractual, y su incumplimiento, además menciona que la contratación fue para una defensa técnica, en tal caso ratifica que la obligación del contratado, solo se remite al cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 del código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a un asesor o asistente del equipo de defensa y su pertinencia, por que en ella se demuestra lo expuesto en la demanda.”
Al respecto quien profiere esta sentencia difiere del a quo en cuanto a la valoración y apreciación hecha de la referida prueba, ya que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“Segundo: Testimoniales: a) Se cite y fije la oportunidad para que la ciudadana Dra. MARIA NIOVE MÁRQUINA haga la ratificación y aclaratoria de lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, a titulo personal, la cual promuevo, y se hace necesaria, por haber expresiones emanadas de la ratificante, con la pertinencia prevista en el C.P.C. en su artículo 431, con el aporte probatorio de los hechos narrados en la demanda, por cuanto que, las expresiones en el citado documento, son emanadas de un tercero, su valor depende de la ratificación. b) Sé cite y fije la oportunidad para que el ciudadano CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.458.492, Abogado en ejercicio domiciliado en la Av. 4, número 17-45, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, rinda declaración sobre la infamación y documentos que suministró de la causa número LP01-P2003-000883 al actor, la cual promuevo para la comprobación de haber estado al tanto de la asesoría y asistencia del caso, con la pertinencia prevista en el C.P.C. en su artículo 481, con el aporte probatorio de la existencia de la actividad realizada por la actora y que se establece en los hechos narrados en la demanda, se hace necesaria, por cuanto que el testigo tuvo conocimiento de tales actividades.”
En cuanto a la mencionada prueba este Tribunal al igual que el a quo observa en virtud que la misma, no se evacuó, es decir ni la testimonial de la abogada MARIA NIOVE MARQUINA, ni la testimonial del Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, anteriormente identificados, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“Tercero: Informativos: a) Se solicite al Tribunal de Juicio 04 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la información referente de las fechas en que se produjeron los siguientes actos: la aprehensión, participación al fiscal, notificación del Fiscal, al Tribunal de Control, fijación de la Audiencia, día de la Audiencia, para la Calificación de la Flagrancia y la Apelación de la sentencia de la calificación de flagrancia, del ciudadano DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V: 9.478.036, quien es imputado por el delito de ocultamiento y tráfico de drogas, cuya causa se encuentra bajo el número LP01-P2003-000883.”
De la revisión de las actas este Juzgador observa que efectivamente en fecha 22 de abril de 2004, se ofició al Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en fecha veinte de mayo dos mil cuatro, inserto al folio 36 al 37, para dar por demostrado que efectivamente por ante ese Tribunal cursó la causa signada con el No. LP01-P2003-000883, y especificando la misma en todo su proceso, en consecuencia a la anterior información suministrada a dicho Juzgado procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se le tiene por fidedignos, y siendo que las mismas obran en original inserto al folio 36 y 37 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
“b) Se solicite a la Dirección de Servicios generales de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Mérida, información, si en el libro llevado por los funcionarios de seguridad de ese organismo, en el mes de Diciembre de 2003, aparece el ingreso y salida de los ciudadanos MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA portadora de la cédula de identidad número V- 3.031.682, y ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ portador de la cédula de identidad número V: 3.764.318, y hacia que
Fiscalía se dirigían.”
Al igual que el a quo este Juzgador determinó que en virtud de que dicha prueba tal y como lo señala el Fiscal Superior en oficio remitido a este Despacho, es de uso exclusivo del personal de seguridad de dicha dependencia, no aportando la información solicitada es por lo que no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“c) Se solicite la Empresa de Telefonía Celular Telcel Bellsouth, ubicada en la Avenida Las Américas, Edif. CORPBANCA, frente al CC Mayeya, un reporte, donde se indique fechas y duración de las llamadas que se realizaron entre los números (0274) 2621859 04147464736.”
Al igual que el a quo en relación a la mencionada prueba, este Juzgador observa que la información solicitada no fue suministrada por la Empresa de Telefonía Celular Telcel Bellsouth, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la abogada MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada del presente proceso, mediante escrito de fecha primero de abril de 2004, (folios 28 al 33) promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Valor y Mérito Probatorio de las actas que corren en autos.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“SEGUNDO: Valor y Mérito probatorio del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado DIÓGENESAUGUSTO BRICEÑO COLLS, de fecha 03 de Diciembre de 2.003 que corre al expediente LP01-P2003-000883, Folios 34, 35 y 36, en la cual aparece como Defensor del imputado, el Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, no evidenciando actuación alguna del actor en este acto.”
Este Juzgador igualmente a la anterior prueba que en copia certificada obra al folio 39 al 41, se le tiene por fidedigno tal y como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que en el acta de calificación de flagrancia del imputado DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, el defensor es el abogado CIRO DE JESUS PEÑA AVENDAÑO. Y así se decide.
“TERCERO: Valor y Mérito probatorio de la Boleta de Notificación No. 26-04, de fecha 14 de Enero de 2.004 dirigida al abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, donde la Corte de Apelaciones le hace saber en su condición de Defensor Técnico Privado del imputado DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, que ordenó Declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 13 de Diciembre de 2.003,en la cual revoca la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Juzgado de Control No. 05 de este Circuito Penal en esa misma fecha contra el imputado DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS. Boleta de Notificación de la cual se evidencia 1º Que el Defensor Técnico Privado de DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, es el Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y de autos, no se desprende ninguna actuación del actor a este respecto. 2º Que el Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, fue quien realizó todas las actuaciones necesarias para la defensa del imputado DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, incluyendo el recurso de apelación a la decisión en su contra, sin que se evidencie actuación alguna del actor en la defensa.”
Este Juzgador igualmente a la anterior prueba que en copia certificada obra al folio 42, se le tiene por fidedigno tal y como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que dicha boleta de notificación No. 26-04 de fecha 14 de enero del 2.004, es dirigida al abogado CIRO DE JESUS PEÑA AVENDAÑO, para hacerle saber que ese tribunal en decisión de esa misma fecha ordenó declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se decide.
“CUARTO: Valor y Mérito probatorio de la Boleta de Notificación No. 7102-04 en la cual el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 20 de Febrero de 2.004 S/F, le hace saber al ciudadano Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, que deberá comparecer al Juicio Oral y Público seguido al imputado DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS el día 12 de Marzo de 2.004 a las 9:00 am. De la cual se evidencia la actuación permanente y exclusiva del Abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO en la Defensa Técnica Privada del imputado DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS durante toda la secuela del proceso, sin evidenciarse en ningún acta la actuación o participación del actor en este Juicio tal como había sido contratado y lo que podría haber justificado el pago de los Honorarios Profesionales que intimó en la demanda.”
Al respecto sobre esta prueba valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior, es decir a la boleta de notificación que en copia certificada obra al folio 43, de este expediente se le tiene por fidedigno tal y como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el auto decisorio de fecha dos (02) de diciembre de 2005, en virtud del cual el a quo señala en su sentencia que:
“...Se desprende y evidencia en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, acta de audiencia de calificación de flagrancia y boletas de notificación dirigidas al abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño. En la mencionada acta de audiencia, se señala como defensor del ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls, al abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño y en ningún momento se hace mención del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, parte aquí demandante, lo que hace concluir forzosamente, que el actor en ningún momento representó al ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls y puesto que no existe una relación contractual entre los mencionados ciudadanos, es por lo que el cobro de bolívares por honorarios profesionales no tiene sustento ni fundamento. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a las actuaciones extrajudiciales que el actor señala haber realizado conjuntamente con la abogada Maria Niove Marquina Cañas, esta Juzgadora, luego de la intensa revisión de las actas procesales, concluye que de los elementos existentes en autos no se desprende que el demandante haya efectuado tales diligencias, lo que hace inexistente la relación contractual entre el ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls y el aquí demandante. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Al folio tres (3) riela solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana María Elena Colls de Guatarasma, escrito en el cual se encuentra debidamente asistida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez; esta Juzgadora observa que dicho escrito de contestación a la demanda, la parte admite la existencia de dicho documento e indica que el mismo es la única actuación extrajudicial efectuada por el actor. Todo esto hace concluir que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez ciertamente asistió a la ciudadana Maria Elena Colls de Guatarasma en dicha solicitud, la cual es una actuación extrajudicial que consecuentemente hace emerger para el actor el derecho de pago de sus honorarios profesionales. Y ASI SE DECLARA…… DE LA DISPOSITIVA….(Omissis)…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.682, del mismo domicilio y civilmente hábil representada por la Abogada en ejercicio MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS,…(Omissis)…por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, específicamente por los causados en la asistencia efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto de los honorarios profesionales generados por la actuación realizada ya especificada. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el Libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda. “
Este Tribunal observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que el abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño fue el defensor técnico del ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS en la causa penal signada con el No. LP01-P2003-000883, tal y como consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia y de las boletas de notificación, de lo anterior quedó demostrado de los autos 1) que el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, nunca realizó ningún acto tal y como lo alega en el escrito de libelo de demanda tendientes a representar al ciudadano DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, en la causa penal signada con el No. LP01-P2003-000883, 2) no logró demostrar haber realizado las actuaciones especificadas en el libelo de demanda, 3) en consecuencia de todo lo anterior es por lo que este Juzgador al igual que el a quo considera improcedente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Y así se decide.
En cuanto a las actuaciones extrajudiciales a que hace referencia el actor abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, que dice haber realizado conjuntamente con la abogada MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, quedó demostrado de las actas procesales que no existe vinculo ni prueba alguna que demuestre que el demandante haya efectuado tales diligencias, lo que hace inexistente la relación contractual entre el ciudadano DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS y el aquí demandante. Y así se decide.
Quien profiere esta sentencia observa, que efectivamente al folio tres (3) del presente expediente quedó demostrado que la única actuación realizada por el actor fue la solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana MARÍA ELENA COLLS DE GUATARASMA, escrito en el cual se encuentra debidamente asistida por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ; y que en el escrito de contestación a la demanda, la parte admite la existencia de dicho documento e indica que el mismo es la única actuación extrajudicial efectuada por el actor. Asimismo de la revisión de las actas se observa que el accionante, tomando en consideración los alegatos de hecho por él expuestos, este tribunal ratifica y deja sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el escrito dirigido a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio tres (3) del presente expediente, sin fecha, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, siendo contrariamente reconocido en su escrito de contestación a la demanda, quedando efectivamente establecido la validez de dicha actuación extrajudicial, realizada por el accionante asistiendo a la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, solo en lo que se refiere a esta actuación.
Que de los hechos alegados y probados en los cuales funda su pretensión la parte accionante sólo logro probar la veracidad del anterior documento, dichos alegatos del libelo de demanda no fueron considerados como verdaderos en consecuencia de los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque al momento de promover pruebas la parte actora no logró demostrar con esa promoción los hechos alegados el cual persigue el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, motivo por el cual deberá declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor, como efectivamente será declarado en la dispositiva del presente fallo, quedando así confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, pasa este Juzgador a determinar si en el caso subjudice es procedente o no el procedimiento de cobro de honorarios de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. (Subrayado del juez).
La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso.
Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.” (Subrayado del Juez).
Del caso bajo análisis se infiere que el actor fundamento su pretensión en los referidos preceptos legales, del mismo se desprende que en el presente juicio se cumplió el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine indica que “Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en Leyes especiales”.
En consecuencia el presente juicio es por cobro de honorarios profesionales y no es un juicio de intimación de honorarios judiciales, no siendo procedente la apelación interpuesta por el actor, mediante la cual alega que la parte demandada debió en el acto de contestación a la demanda acogerse al derecho de retasa, en cuanto a este fundamento es oportuno aclarar que el artículo 22 de la Ley de Abogados expresamente establece: “La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”, es decir es potestativo cuando expresa podrá, siendo improcedente ya que el procedimiento a seguir en el presente juicio fue el aplicado, y por cuanto el actor no logro demostrar la veracidad de lo alegado mal podría el a quo acordarle la totalidad del monto demandado, siendo procedente en consecuencia lo ordenado en la sentencia apelada, vale decir la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la actuación realizada por el demandante. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadano Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara contra la ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUSTARASMA, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, en su carácter de parte demandada, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana MARIA ELENA COLLS DE GUATARASMA, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 02 de diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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