EXP 21.391
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): HERNÁNDEZ PARRA JOSE MARINO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YANEZ
DEMANDADO (S): JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. EXP Nº 5953.
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARINO HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.975 (parte demandada en el expediente Nº 5953 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida), recurso interpuesto en fecha 26 de junio del 2006, contra el auto de fecha 09 de junio del 2006, mediante el cual el a quo solo admite a las pruebas promovidas por la parte actora, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
Recibido por distribución, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y fija de conformidad con el artículo con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, un termino de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para decidir el presente recurso de hecho.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2006, el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ (folio 28), consigno copia debidamente certificada del escrito libelar, la contestación de la demanda y del poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada, las cuales fueron agregadas al expediente mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio del 2006, inserta al folio 44.
Admisibilidad del Recurso de Hecho
Es un medio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico dirigido a garantizar la apelación, lo cual permite al Tribunal de Alzada admitir o no la Casación negada, u oída en solo efecto, cuando lo correcto es oírla en ambos. Medio este que garantiza el derecho a la defensa de las partes intervinientes en un juicio, derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinal 1º, el cual es del tenor siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.
Para Humberto Cuenca: “El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oyó la apelación en un solo efecto.
Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
En los dos primeros casos, si fuere procedentes se fijará el termino de la distancia”.
El recurso de hecho debe cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad:
1) Que se interponga dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Tribunal de Primera Instancia dicto auto negando el recurso.
2) Se debe interponer ante el Tribunal de Alzada.
3) Debe acompañarse con las copias que la parte o las partes consideren pertinentes, o aquellas que el Juez indique, con la excepción del articulo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos este juzgado observa que el recurso introducido por el ciudadano JOSE MARINO HERNÁNDEZ PARRA, asistido por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, ya identificados, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (5 días); ante un Tribunal de Alzada como es el de este Juzgado para los Juzgados de Municipios, con las copias que las copias certificadas que la parte considero oportunas y necesarias dentro de las cuales encontramos: a) auto del cual se apela; b) diligencia suscrita por la parte recurrente en la cual deja constancia que en cuanto a sus pruebas no se hace mención alguna; c) auto dictado por el a quo negando la solicitud hecha por el recurrente y ratificando la celebración del debate oral; d) acto de la Audiencia Oral de Transito, e) auto mediante el cual el a quo no oye la apelación solicitada por la parte demandada (recurrente), f) libelo de la demanda; g) contestación de la demanda; h) poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE MARINO HERNÁNDEZ PARRA, al abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
PARTE MOTIVA
De la revisión que se hiciera a las actas que forman el presente expediente se desprende que mediante auto de fecha 09 de junio del 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, sin hacer mención de las pruebas de la parte demandada (folio al 6).
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2006, el a quo niega lo solicitado por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, que se el Tribunal se pronuncie en cuanto a las pruebas promovidas de la parte demandada y que se suspenda la audiencia o debate oral, haciendo un pequeño bosquejo de las actuaciones insertas al expediente, haciendo mención de la oportunidad para promover las pruebas y dejando constancia que la parte demandada no se presento a la audiencia preliminar ni consigno las pruebas en el lapso probatorio correspondiente de cinco días.
Se llevo a cabo la audiencia oral en fecha 16 de junio del 2006 (folio 11 al 23), explanando las partes las razones de hecho y derecho, evacuando las pruebas admitidas por el Tribunal y declarando en la dispositiva con lugar la demandada intentada y condenando en costas a la parte perdidosa.
La parte recurrente en vista de la negativa tanto de negar la suspensión de la audiencia oral, así como el hecho de no haberse pronunciado acerca de las pruebas promovidas por la demandada en el acto de contestación de la demanda y negada como fue la apelación oportunamente interpuesta, es por lo que intenta el presente recurso de hecho conforme al contenido del articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto es necesario señalar que el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre dispone lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.
En nuestro ordenamiento jurídico se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias, las primeras son aquellas mediante las cuales se pone fin al proceso resolviendo el fondo de la controversia y las sentencias interlocutorias son aquellas a través de las cuales se deciden incidencias surgidas en el proceso, dentro de las sentencias interlocutorias encontramos las interlocutorias simples (impiden la continuación del juicio) y las interlocutorias con fuerza definitiva (ponen fin al juicio).
Esta distinción tiene importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico en orden a las apelaciones ya que las sentencias definitivas tienen siempre apelación, mientras que las interlocutorias solo son apelables cuando produzcan un gravamen irreparable.
La regulación jurídica del recurso de hecho esta prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:
Articulo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho es un medio jurídico del que disponen las partes cuando es negada la apelación interpuesta dentro del lapso legal, es decir dentro del ordenamiento jurídico contenido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil; o cuando la apelación es admitida en un solo efecto y lo correcto es oírla a ambos efectos, es decir, cuando en el caso de la apelación es admitida indebidamente.
En el caso de autos se observa que la parte actora recurre contra el auto dictado en fecha 19 de junio del 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ese mismo Tribunal no admitió la apelación con argumentos que a nuestro criterio desdicen de la supremacía constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), contra el auto por el cual niega el pedimento de la parte demandada para que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas presentadas con la contestación de la demanda y se suspendiera la audiencia o debate oral.
Quien sentencia observa que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSE MARINO HERNÁNDEZ PARRA, a través de su apoderado judicial abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, cumplió con los extremos de Ley para la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente tiene legitimidad procesal, tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas por ante la Alzada y de la interposición oportuna y previa del recurso ordinario el cual fue negado, lo que hace procedente el recurso interpuesto. Así se declara.
En atención a el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, estipulado en los artículos 859 y siguientes, así como de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en el auto de admisión de las pruebas que obra a los folios 4 al 6, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ROMÁN JOSE RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sin hacer pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quebrantando así lo contemplado en el articulo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil los cuales entre otras cosas exponen:
Articulo 865: “…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañase su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Articulo 868: “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere opuesto, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los limites de la controversia...”. (Subrayado del Juez).
De lo anteriormente expuesto se desprende la omisión de la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico por parte del a quo viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49; dejando a la parte demandada en la presente causa en el vació jurídico de la admisibilidad o no de las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda, infringiendo los deberes del Juez en el proceso, dentro de los cuales encontramos: artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos... (omisis) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Igualdad procesal entre las partes “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades” (articulo 15 del Código de Procedimiento Civil). Procurando la estabilidad de los procesos (articulo 206, ejusdem). Analizando y valorando todas las pruebas que las partes hayan producido, “expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” (articulo 509 de la norma in comento). Subrayado del juez.
En consecuencia en el caso de autos es procedente la admisión del recurso, en virtud de que la omisión por parte del a quo de admitir o no las pruebas de la parte demandada producen un gravamen irreparable y que afecta en la sentencia definitiva que deba dictarse en la presente causa, por lo tanto ante la admisibilidad o no de las pruebas de la parte demandad y la negativa de la apelación interpuesta es legalmente procedente el recurso de hecho y así se declara.
DISPOSITIVA
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARINO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.470.975, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de junio del 2006.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oír la apelación interpuesta por el abogado NOEL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARINO HERNÁNDEZ PARRA, contra el auto dictado en fecha 16 de junio del 2006, en un solo efecto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, es por lo que se ordena la notificación solo de la parte recurrente o en su defecto a su apoderado, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que ejerza los recursos de Ley, ello de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, once las dos de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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