EXP. N° 19784
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
Demandante: OLIVERO GARCÍA ABELARDO JOSÉ y CASTILLO DE OLIVARES CLARA LUISA.-
Apoderada de la parte demandante abogada MOLINA DUGARTE DENIS.-
Demandado: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la JUEZ ABG. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.-
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el expediente.-
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha doce de Febrero del dos mil tres, demanda por RECURSO DE AMPARO, intentada por los ciudadanos OLIVERO GARCÍA ABELARDO JOSÉ y CASTILLO DE OLIVARES CLARA LUISA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad números V-557.786 y V.-1.193.488, respectivamente, de este domicilio y hábiles, a través de su apoderado judicial Abogado MOLINA DUGARTE DENIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.779, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la JUEZ ABG. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ, alegando se declaren la nulidad de las dos decisiones recurridas, por haberse violado flagrantemente el derecho constitucional de propiedad que tienen los actores.-
Se le dio entrada a la demanda, mediante auto de fecha trece de Febrero del dos mil tres, tal y como consta del folio 29 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.
En la misma fecha, se estampo acta de INHIBICIÓN, del Abg. ANTONINO BALSAMO G. JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, remitiéndose en original el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de 41 folios en una (1) pieza, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y se remitieron copias de la inhibición surgida al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, 44 y 45 obra auto mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo del Juez Titular Abg. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, admitió el presente Amparo, librándose a tal efecto recaudos de notificación e intimación, los cuales fueron entregados a la alguacil de ese Tribunal, a fin de que los hiciera efectivos.
A los folios del 50 al 76, obran resultas de la Inhibición propuesta, emitidas por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declarada con lugar.
Al folio 93 del expediente, obra acta de inhibición propuesta por el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ABG. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, remitiendo nuevamente a este juzgado el expediente original, constante de noventa y ocho (98) folios en una (1) pieza,
Al folio 103 del presente expediente, obra auto dictado por este tribunal, mediante el cual se le da entrada nuevamente al expediente y se deja constancia expresa de que se encuentran agotadas las ternas de suplentes de los dos Juzgados de Primera Instancia, por lo cual se convoca a la Segunda Conjuez del Tribunal ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE, por medio de Telegrama, quien en fecha ocho de Julio del dos mil tres, presenta su excusa de entrar a conocer la causa, por motivo de domicilio, procediendo este Tribunal vista la circunstancia a oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado Juez Especial.
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal Primer Párrafo del artículo 267 ejusdem, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La extinción es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la extinción de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La extinción constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de extinción a que se refiere el Primer Párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que desde el día dieciocho de octubre del dos mil cuatro, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado QUINIENTOS CUARENTA (540) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la extinción de instancia, de conformidad con el ordinal Primer Párrafo del artículo 267 in comento, debiendo este Juzgador de oficio declarar la extinción de esta instancia, de conformidad con el Primer Párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL de este proceso, conforme lo establecido en el Primer Párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado el impulso procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de extinción del proceso dictada. Líbrense Boletas de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE N.